REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: DELIA MARGARITA BRAVO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 605.551.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL A. COUTINHO C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.877.
PARTE DEMANDADA: GINO PIPPOLI AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.178.783.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADO: OMAR NOTTARO ALFONZO y OMAR RAFAEL NOTTARO ALACAYO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 22920 y 29652, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: N° 23131


Corresponde a éste órgano jurisdiccional el conocimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2002, por el abogado OMAR NOTTARO ALFONZO, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 07 de noviembre de 2002, en el procedimiento que por resolución de contrato incoara la ciudadana DELIA MARGARITA BRAVO SALAZAR contra el ciudadano GINO PIPPOLI AGUILAR.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito, presentado por ante el Juzgado a-quo, en fecha 12 de julio de 2002, el cual fue presentado por la representación judicial de la demandante, abogado RAFAEL A. COUTINHO C., mediante el cual demanda al ciudadano GINO PIPPOLI AGUILAR por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en su libelo expone: que en fecha 1º de septiembre de 2001, celebró contrato de arrendamiento con el referido ciudadano, sobre un inmueble constituido por un local comercial, el cual forma parte de un conjunto de mayor extensión, ubicado Automotriz “Rosendo Bravo”, situado en la calle Independencia, nº 16, en la ciudad de los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con un área aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts.2), en donde funciona actualmente el centro automotriz fivias, fijando como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), mensuales, siendo el caso que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de dos mil dos (2002), violando la cláusula tercera del referido contrato. Acompañó con su demanda copia simple del poder que acredita su representación, contrato de arrendamiento en original, recibos no cancelados.

En fecha 25 de julio de 2002, el tribunal a-quo admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 16 de septiembre de 2002, el Alguacil consignó compulsa sin la firma del demandado, por negarse éste a firmar. El 24 de septiembre de 2002, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y a solicitud de la parte actora, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 14 de octubre de 2002, compareció el abogado OMAR NOTTARO y consignó poder que le confiriera el demandado, dándose así por citado.

En fecha 16 del mismo mes y año, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a-quo y evacuadas oportunamente.

En fecha 07 de noviembre de 2002, el Juzgado a-quo dicto sentencia declarando con lugar la demanda.

Mediante diligencia del 12 de noviembre de 2002, el apoderado de la parte demandada apeló de la sentencia. Por auto de fecha 20 de noviembre de 2002, el Juzgado a-quo oyó apelación en ambos efectos y remitió al Juzgado Distribuidor el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal. En fecha 04 de diciembre de 2002, el tribunal le dio entrada al expediente y fijo de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme ha sido referido en el cuerpo del presente fallo, la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento, que suscribió con la parte demandada cuyo objeto es un local comercial que forma parte de un conjunto de mayor extensión, ubicado en el Centro Automotriz “Rosendo Bravo”, situado en la calle Independencia Nº 16 de esta ciudad de Los Teques Estado Miranda, cuya fuerza probatoria la valora este juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de no haber sido desconocido durante la secuela del juicio. Alega la parte actora que los demandados han violado la cláusula tercera del señalado contrato de arrendamiento, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de 2002.

Por su parte el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora, por cuanto los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2002, cuyo pago se demanda, han sido cancelados mediante consignación efectuada ante el a-quo., en fecha 28 de junio, 04 de julio y 05 de agosto todos de 2002, conforme a los comprobantes que consigna marcadas B, C y D.

Al respecto el tribunal observa: el artículo 1.592 del Código Civil, establece: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que puede presumirse según las circunstancias. 2º) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Ahora bien, no basta la simple consignación del pago de los cánones de arrendamiento, para considerar liberados de su obligación a los demandados, toda vez que se requiere además para que sea suficiente, que hayan sido realizados en su debida oportunidad, en el presente caso de acuerdo a las pruebas presentadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y durante el lapso probatorio, aparece que el pago correspondiente al mes de mayo de 2002, fue hecho en fecha 28 de junio de 2002, el correspondiente al mes de junio de 2002, fue consignado el 04 de julio de 2002, y el correspondiente al mes de julio de 2002, fue efectuado el 05 de agosto de 2002, en consecuencia considera este juzgador que dichas consignaciones resultan extemporáneas conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues las consignaciones o pagos realizados por los demandados, fueron hechos después de vencido el plazo de quince (15) días al vencimiento de la pensión, toda vez que conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, las pensiones de arrendamiento, debían ser cancelados dentro de los primeros cinco (05) primeros días de cada mes. Ergo, el pago debe hacerse en la oportunidad indicada en el contrato o dentro del término de prórroga establecido por la Ley, pues el pago hecho después de los plazos antes señalados, constituyen violación de la obligación de pagar la pensión de arrendamiento, conforme está establecido en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, y es la razón por la cual se permite solicitar la resolución del contrato, según lo pautado en el artículo 1.159 eiusdem. En cuanto a la condenatoria del demandado a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la entrega efectiva del inmueble, está establecida dicha obligación en el artículo 1.616 del Código Civil. En efecto, cuando la resolución del contrato celebrado por tiempo determinado ocurre por falta del arrendatario, se siguen causando las pensiones locativas hasta que se pueda celebrar otro contrato, y dicha posibilidad depende de que el inmueble se encuentre disponible para ser ocupado por un nuevo inquilino. Ahora bien, en la ejecución de esta obligación procederá efectuar la compensación correspondiente, hasta las cantidades recíprocamente concurrentes, con el monto de las sumas consignadas por el arrendatario y así se declara.

Ergo, probado por la actora la obligación contractual del arrendador de pagar el precio del arrendamiento, demostrada mediante el instrumento que hizo valer de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en ninguna forma por el demandado, por consiguiente le correspondía a éste demostrar el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, si pretendía haber sido liberado de ella, de acuerdo con las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual efectivamente no hizo, toda vez que los elementos aportados por él mismo sirven más bien para poner de manifiesto que no cumplió exactamente sus compromisos en los términos convenidos. De allí que la apelación intentada es improcedente, por no existir razones que impongan la revocatoria o la modificación de la sentencia recurrida, y en virtud de ello su dispositivo merece ser confirmado en todos sus términos y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Omar Nottaro Alfonso, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GINO PIPPOLI AGUILAR, parte demandada en este juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de noviembre del año 2002 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida. Por consiguiente, se declara CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana DELIA MARGARITA BRAVO SALAZAR contra el ciudadano GINO PIPPOLI AGUILAR, ambos suficientemente identificados, y resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de septiembre de 2001, sobre el inmueble constituido por un local comercial situado en el Centro Automotriz Rosendo Bravo, calle Independencia Nº 16 de esta ciudad de Los Teques. Se CONDENA al demandado a devolverle a la parte actora, sin plazo alguno, el inmueble arrendado y asimismo, deberá cancelarle la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.050.000,00), por concepto del pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2002, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 350.000,00), mensuales y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, en las mismas condiciones en que lo recibió.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, siete (7) de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:00m.

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/icbc.-
Exp 23.131