REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: SELVA MELGAREJO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.576.807.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NEIVER VALLADARES y MIGUEL ANGEL ORTEGA abogados, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.030 y 47.364 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ EUSEBIO DÍAZ REQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.587.464.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISAIR MARIN, abogada, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 53.798
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: Nº 23.332

ANTECEDENTES
Conoce este tribunal en virtud de la apelación formulada por el abogado, NEIVER VALLADARES SALCEDO, plenamente identificado en el encabezado de la presente sentencia, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del fallo que a continuación y de seguidas a de dictarse, considera este sentenciador necesario ordenar el proceso ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con vistas a las actuaciones que cursan en autos.

Se inicia el presente procedimiento por medio de escrito demanda, interpuesto por los abogados MIGUEL ANGEL ORTEGA y NEIVER VALLADARES, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SELVA MELGAREJO, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandan al ciudadano JOSÉ EUSEBIO DÍAZ REQUES, con motivo de cobro de bolívares, en virtud a la no cancelación de siete meses condominio, estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.473.198,30).

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2003, se admitió la demanda por vía del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento del demandado DÍAZ REQUES JOSÉ EUSEBIO, y de esa misma forma en fecha 06 de noviembre de 2002, se decreto medida ejecutiva de embargo sobre un bien inmueble propiedad del demandado.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2003, compareció el ciudadano JOSÉ EUSEBIO DÍAZ REQUEZ, asistido por la abogada ISAIR MARIN RAMÍREZ, a los fines de otorgarle por apud acta a la referida abogada. En fecha 19 de febrero de 2003, la abogada ISAIR MARIN por medio de escrito, opone las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2° y 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2003, el juzgado a-quo se pronuncio respecto de las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 2° y 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada, declarándolas con lugar y mediante auto de fecha 14 de marzo de 2003, declaró extinguido el proceso y ordeno la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 06 de noviembre de 2002.

Por medio de diligencia de fecha 19 de marzo de 2003, suscrita por el abogado NEIVER VALLADARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la resolución dictada en fecha 14 de marzo de 2003, en la que se declara la extinción del presente proceso. Siendo oída dicha apelación en fecha 21 de marzo de 2003, correspondiéndole a este tribunal su conocimiento previo sorteo de distribución.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2003, este Juzgado dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignaran sus escritos de informes.

Mediante escrito de informes presentado en dial 12 de mayo de 2004, por la abogado ISAIR MARIN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ EUSEBIO DÍAZ REQUEZ, parte demandada en el presente procedimiento, señaló lo siguiente: “...EN FECHA 25 DE MARZO DE 2003 LA JUEZ 1ero DE MUNICIPIO SENTENCIO RESPECTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS DECLARÁNDOLAS CON LUGAR Y A TAL EFECTO TRANSCURRIERON LOS CINCO DÍAS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL A LOS FINES DE QUE SE SUBSANARAN LAS CUESTIONES PREVIAS DECLARADAS CON LUGAR, PERO EN EL LAPSO DICHAS CUESTIONES PREVIAS NO FUERON SUBSANADAS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD Y POR EL CONTRARIO, EL ULTIMO DÍA QUE LA PARTE DEMANDANTE TENIA PARA SUBSANARLAS, EN VEZ DE HACERLO, LO QUE EJECUTARON FUE LA MEDIDA DE EMBARGO DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE MI PODERDANTE, SIN QUE EL HECHO DE QUE EXISITIERA LA SENTENCIA RESPECTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS LES IMPORTARA..” por otra parte señalan que la parte demandante apeló de un auto inapelable porque la ley así lo determina, y aunado a eso también apela del auto que extingue el proceso, cuando esta extinción opera de pleno derecho, por ultimo señala que el demandante no procedió a subsanar las cuestiones previas alegadas en ves de solicitar cómputos y efectuar apelación, debido a que el lapso para hacerlo había terminado.

En fecha 12 de mayo de 2003, se presentó por ante este Juzgado el abogado NEIVER VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 49.030, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de informes, mediante el cual entre otros señalamiento expuso: “...El día veinticinco de febrero de 2003 (25-02-2003), a tan solo un (01) día de despacho, el tribunal de la causa se pronuncia y declara con lugar las cuestiones previas opuestas. A solicitud de la parte actora y a través de los autos dictados por el tribunal en fecha 14-03-2003 inclusive, a saber: 18 y 19 transcurrieron dos (02) días de despacho y desde el día 19-02-2003 exclusive hasta el día 05-03-2003 inclusive, a saber: 25,26,27 y 28 del 02-2003 y 05 del 2003, transcurrieron cinco (05) días de despacho. Es de hacer notar que le primero de estos días de despacho es el 25 de febrero de 2003, fecha en que se produce la sentencia que declara con lugar las cuestiones previos opuestas.- Sin tomar en cuenta la violación de los lapsos procésales a que estaba siendo sometido el presente juicio, sorpresivamente el tribunal de la causa dicta sentencia en fecha 14 de marzo de 2003, la cual es oída libremente el 21 de marzo de este mismo año y por distribución corresponde a este Tribunal decidir la apelación interpuesta...”., asimismo señalan que la sentencia apelada constituye un acto irrito que adolece de nulidad absoluta al igual que los actos subsiguientes y que se debe declarar la nulidad de las misma conforme al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Apela la parte actora del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro en fecha 14 de marzo de 2003, mediante el cual se declaró la extinción del proceso, fundado en que según el computo realizado por el mencionado Juzgado, transcurrieron en su totalidad los cinco (05) días despacho que otorga la ley al demandante a los fines de que subsanara las cuestiones previas declaradas con lugar. Basa su apelación, en que el lapso establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, es decir 5 días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de comparecencia de la demandada, no transcurrió, en efecto aduce que al día siguiente de haberse interpuesto las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se dictó sentencia mediante la cual se declararon ambas con lugar.

Por otra parte, señala la demandada en su escrito de informes, que en fecha 19 de febrero de 2003 se procedió a efectuar la contestación de la demanda, oponiendo en la misma las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de marzo de 2003 el juzgado de la causa las declaró con lugar y transcurrieron los cinco días de despacho para que las mismas se subsanaran, siendo que las mismas no fueron subsanadas en su oportunidad y el ultimo día que se tenia para ello en vez de hacerlo, lo que realizaron fue la medida de embargo sobre el inmueble propiedad de su representado, por ello señalan que el auto apelado es inapelable porque la ley así lo determina, y que aunado a ello el lapso para subsanar transcurrió en su totalidad sin que la parte actora corrigiera los errores señalados en la decisión.

Establece el articulo 884 del código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del articulo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantara al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación” Del análisis de la norma trascrita se evidencia la facultad que tiene la parte que interpone las cuestiones previas de solicitar al tribunal que en el mismo acto de contestación decida las cuestiones previas opuestas siempre en atención a los alegatos que pueda señalar la parte actora en caso de estar presente.

Considera este sentenciador, que aunque la demandado no señaló al tribunal verbalmente su voluntad de que sean decididas la cuestiones previas opuestas en el acto de contestación, las mismas por tratarse de un procedimiento caracterizado por su inmediación y por su brevedad, deben ser decididas por el Juez de la causa inmediatamente, ya que seria incongruente admitir una causa con fundamento en el procedimiento breve y no emitir pronunciamiento respecto de la cuestiones previas inmediatamente. Por ello el lapso de subsanación voluntaria previsto en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, no debe transcurrir una vez opuestas las cuestiones previas ya que como lo señalamos anteriormente estamos en presencia de un procedimiento caracterizado por su inmediatez, y en consecuencia la oportunidad para subsanarlas es en el acto de contestación de la demanda, o dentro de los 5 días siguientes al de la publicación de la sentencia que declare con lugar las cuestiones previas opuestas, según lo establece el articulo 886 del Código de Procedimiento Civil a mención: “ Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del articulo 346 fueron resueltas a favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355”.

Ahora bien, considera este Juzgado en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que tienen las partes y en la imposibilidad del demandante de mantenerse en el tribunal en todas las horas de despacho que el día de la contestación abarque, se debe fijar en el auto de admisión de la demanda hora y día especifico para que se verifique dicho acto, ya que es la oportunidad que tienen las partes de manifestarle al Juez su pretensiones, y defensas así como en el caso de que se opongan las denominadas cuestiones previas proceder a subsanarlas.

Por ello se debe instar en consecuencia, al juzgado de la causa, a fijar el acto de contestación de la demanda en los procedimientos breves para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil -salvo en los casos de arrendamiento- en una hora determinada, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa que tienen las partes, en especial si la actuación que se realice en ese día por una parte pueda ser subsanada inmediatamente por la otra, y evitar falsas interpretaciones que de la normativa prevista en el procedimiento breve se pudiesen hacer, ya que el mismo es expreso en sus artículos 884 al 886, al señalar la forma en que se deben tramitar las cuestiones previas, siendo que se deben escuchar los alegatos del demandante si estuviere presente a los fines de dictar decisión; si las alegadas estuviesen previstas en los ordinales de 2°,3°,4°,5°,6° y fueran declaradas con lugar se abre un lapso de subsanación de 5 días de despacho contados a partir de la fecha de la decisión conforme al articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de las previstas en los ordinales 7° y 8°, se suspenderá la causa hasta que se cumpla la condición o plazo pendiente o hasta que se resuelva la cuestión prejudicial planteada.

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado aquo, se encuentra apegada a los lapsos que el procedimiento breve establece, debido a que desde el día 25 de febrero de 2003 hasta el día 5 de marzo de 2003, transcurrieron según consta del computo realizado por la secretaria de dicho Juzgado, en su totalidad el lapso de subsanación de cuestiones previas. Aunado a ello el Procedimiento breve establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil no señala en ninguna de sus disposiciones la apertura de un lapso para la subsanación voluntaria de cuestiones previas, sino que en forma análoga se puede inducir que dicho lapso equivale en este procedimiento al día fijado para que tenga lugar el acto de la contestación del demanda, por ello no procede la apelación propuesta y así se decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora representada por su apoderada judicial NEIVER VALLADARES, y confirma en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 14 de marzo de 2003 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora por haber resultado vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del tribunal.
LA SECRETARIA,

HJAS/fapa
EXP. Nº 23.332