REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: JENNY APONTE CASTRO, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
EXPEDIENTE: Nº 21.142
ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal conocer de la INHIBICIÓN planteada por la Dr. JENNY APONTE CASTRO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Las presentes actuaciones son recibidas en fecha 21 de diciembre de 2000, procedente del Sistema de Distribución, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.

En fecha 01 de junio de 2004, este tribunal da por recibida la presente incidencia y se avoca al conocimiento, fijando tres (03) días de despacho siguientes para decidir.

Siendo la oportunidad para su pronunciamiento, se hace en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil “El Juez a quien corresponda conocer de la Inhibición la declarara con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo”.

Vista como ha sido la declaración de la Juez inhibida, Dra. JENNY APONTE CASTRO donde expuso:
“Por cuanto en fecha 18/10/00 el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, procedió a recusarme en el expediente N° 0051/99, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil y en vista de que se trata en el presente expediente 151/2000 del mismo abogado recusante quien actúa como apoderado actor; es por lo que me inhibo de conocer el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem (...) ” (Fin de la cita)

Narrados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman este expediente, y visto que se ha cumplido tanto con el requisito externo de la inhibición, que a saber es, la suscripción del acta de inhibición en el cual el funcionario manifieste sus razones de hecho, y el requisito interno, que a saber es, fundamentar la inhibición en alguna causa calificada por la Ley, a pesar que lo hace circunscribiendo la causal a un juicio ajeno al que hoy nos ocupa, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones previamente.

La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento. La absoluta idoneidad personal del Juez para conocer una causa específica, por ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva. Ahora bien la inhibición según la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, esta definida como el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Sentencia del 5 de octubre de 2001 – Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional).

En el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, según podemos inferir, la Juez fundamenta su inhibición en las causal numero 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad, a saber la norma en cuestión establece: “Los funcionarios Judiciales , sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(...) omissis (...)
15.-Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez de la causa.

Visto esto, en relación a la veracidad de la existencia de la causal precedentemente expuesta, observa quien aquí decide que la Juez Inhibida invoca la citada disposición, alegando lo siguiente: “(...)Por cuanto en fecha 18/10/00 el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, procedió a recusarme en el expediente N° 0051/99, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil y en vista de que se trata en el presente expediente 151/2000 del mismo abogado recusante quien actúa como apoderado actor; es por lo que me inhibo de conocer el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem (...)”

De esta manera la inhibida no manifiesta cual fue el verdadero hecho que la hizo incurrir en la precitada causal, circunscribiéndolo a un expediente en el cual fue recusado. Si bien es cierto que la existencia de una recusación en otra controversia fundamentada en la causal contenida en el ordinal 15° del articulo 82 eiusdem, puede resultar como un indicio para decidir esta causa, no es menos cierto que no involucra personalmente al ciudadano LUIS AUGUSTO MATERAN, por cuanto la causal a que se refiere el ordinal 15° no esta referida a la vinculaciones personales existentes entre el Juez y litigante, si no que esta es una causal meramente objetiva. Visto así, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la inhibición formulada por falta de motivación fáctica y legal.

DECISIÓN

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, de la ciudadana JENNY APONTE CASTRO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por resolución de contrato se sustancia en el expediente signado con el N° 0151/2000, nomenclatura de ese despacho.

REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines legales consiguientes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).Años 194º y 145º.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


HJAS/icbc/jigc
Exp. 21.142










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, 08 de junio de 2.004
Años: 194° y 145°

Oficio N° 0740-

Ciudadano (a):
JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, expediente distinguido con el N° 21.142 constante de doce (12) folios útiles, contentivo de la Inhibición planteada por la ciudadana JENNY APONTE CASTRO, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Remisión que se le hace en virtud de sentencia dictada por este despacho en fecha, ocho (08) de junio de dos mi cuatro (2004).


DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.




HJAS/jigc.
Exp.21.142