REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: ILDA CHACON MARCANO, NILVIA CAMPOS y EDGAR POSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 642.187, 8.904.199 y 5.551.884 en su condición de integrantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EDIFICIO OCUTUY 10.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR JAIMES Y GINO GAVIOLA A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.340 y 70.727, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, MARITZA CARIDAD ALVARADO CARBALLO, LEOPOLDO RAFAEL LOROIMA GUERRA, VÍCTOR MANUEL LOROIMA GUERRA, WEULIAM JOSÉ TOVAR Y YOLIMA DEL VALLE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.852.691, 7.296.365, 5.407.610, 5.610.312, 5.082.509 y 5.701.043, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON DEL VALLE MÁRQUEZ, Inpreabogado No. 38.477.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: Nº 23.385


Corresponde a este tribunal conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana Clementina Guerra de Loroima, en su carácter de comunera del ciudadano Víctor Manuel Loroima Guerra, parte demandada en el presente procedimiento, asistida por el abogado Genaro Vegas Claro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.479, contra la sentencia dictada el 28 de mayo del año 2001, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

ANTECEDENTES

Por auto dictado el 22 de noviembre del año 2000, el Tribunal de la causa admitió por el procedimiento por intimación, la demanda incoada por los apoderados judiciales de la junta de condominio del edificio Ocutuy 10, contra los ciudadanos Edgar José Rodríguez Herrera, Maritza Caridad Alvarado Carballo, Leopoldo Rafael Loroima Guerra, Víctor Manuel Loroima Guerra, Weuliam José Tovar, y Yolima del Valle Tovar, propietarios de los apartamentos Nºs 1056, 1013, 1065 del mencionado edificio, por cobro de los siguientes conceptos: cuotas de condominio vencidas, intereses moratorios y costas procesales.

Con respecto a la medida cautelar solicitada por la parte accionante en el libelo de demanda, correspondiente a prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de los accionados, el tribunal de la causa, la acordó por auto separado fechado el 22 de noviembre del año 2000.

La parte actora estimó el valor de la demanda en la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00).

La citación de los codemandados se realizó mediante la publicación de carteles, a petición de la parte actora, ante la imposibilidad de practicar la citación personal.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero del 2001, al apoderado actor, abogado Julio César Jaimes, desiste del procedimiento que se les seguía a los codemandados Edgar José Rodríguez Herrera y Maritza Caridad Alvarado Carballo, propietarios del apartamento 1056, el cual fue homologado por el a-quo por auto fechado el 1° de febrero del año 2001, quedando los prenombrados codemandados fuera del presente procedimiento.

En fecha 21 de febrero de 2001, la ciudadana Clementina Guerra de Loroima, portadora de la Cédula de Identidad No. 2.160.105, asistida por el abogado Ramón Velásquez Gil, procedió a hacer oposición al presente procedimiento, en virtud de señalar que tenía el carácter de única y universal heredera de su finado hijo, ciudadano Leopoldo Rafael Loroima, parte accionada en la causa, la cual fue inadmitida mediante auto de fecha 5 de marzo de 2001.

Ante la no comparecencia de los demandados en el lapso previsto en el cartel de Intimación, el Tribunal mediante auto de fecha 8 de marzo de 2001, a petición de la parte accionante, les designó como defensor de oficio de los codemandados Víctor Manuel Loroima Guerra, Weuliam José Tovar, Yolima del Valle Tovar y Leopoldo Rafael Loroima Guerra y sus herederos desconocidos, al abogado Nelson Del Valle Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.477, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Una vez citado el defensor judicial, en fecha 16 de abril de 2001, procedió a realizar formal oposición al procedimiento. En el mencionado escrito contentivo de la oposición hace constar que envió telegramas a sus defendidos, y al efecto consignó los recibos otorgados por IPOSTEL, a fin de entrar en comunicación con ellos para realizar una mejor defensa. A todo evento hizo oposición a la demanda.

Una vez llegada la oportunidad para que se llevara a cabo la contestación de la demanda, en fecha 23 de abril de 2001, el defensor de oficio manifestó lo que sigue: 1°) Que la oposición se realizó en tiempo oportuno, conforme a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; 2°) Que da contestación a la demanda en tiempo hábil, y al efecto afirma que por cuanto no ha podido entrar en comunicación con sus defendidos, a todo evento procede “a rechazar la demanda tanto en los hechos como en derecho, intentada por los apoderados judiciales del Residencias Ocutuy 10, Doctores JULIO CESAR JAIMES Y GINO GAVIOLA., en contra de mis defendidos” . (Subrayado de esta alzada).

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas y en tal sentido reprodujo el mérito favorable de los autos.

En sentencia definitiva dictada el 28 de mayo del año 2001, el tribunal de la causa Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró con lugar la demanda y condenó a los codemandados a pagar las siguientes cantidades de dinero, según la siguiente especificación: Leopoldo Rafael Loroima Guerra y Víctor Manuel Loroima Guerra, trescientos cuarenta y seis mil novecientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 346.963,47), más los intereses de mora que se sigan produciendo (sic) hasta la total cancelación de la obligación; Weuliam José Tovar y Yolima del Valle Tovar, cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos veinte bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 438.620,89), más los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación.
El tribunal de la causa oyó en ambos efectos, por auto dictado el 11 de julio del 2001, la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada el 28 de mayo de 2001, por la ciudadana Clementina Loroima, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a este tribunal de alzada y donde se le dio entrada por auto de fecha 25 de octubre de 2001. Para esta fecha el juez ad-quem era el Dr. Freddy Álvarez Bernee. Por auto dictado el 30 de septiembre de 2002, el suscrito, designado Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, con la advertencia de que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que se verifique, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, todo con la finalidad de garantizar sus derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem. Notificados como consta de autos la parte actora en la persona de su apoderado judicial, Dr. Gino Gaviola, y la parte accionante en la persona de su defensor de oficio, Dr. Nelson Márquez, el juicio entró en estado de dictar sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora, Junta de Condominio del Edificio “Ocutuy 10”, demandó a los ciudadanos Edgar José Rodríguez Herrera, Maritza Caridad Alvarado Carballo, Leopoldo Rafael Loroima Guerra, Víctor Manuel Loroima Guerra, Weuliam José Tovar y Yolima del Valle Tovar, en su carácter de propietarios de inmuebles constituidos por apartamentos en las Residencias “Ocutuy 10”, por cobro de cuotas de condominio insolutas, que en conjunto suman la cantidad de novecientos veinticuatro mil cuatrocientos veintiséis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 924.426,86), cantidad que se redujo a setecientos ochenta y cinco mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 785.584,36) al desistir la actora del procedimiento contra los codemandados Edgar José Rodríguez Herrera y Maritza Caridad Alvarado Carballo, desistimiento que fue homologado por el juez de la causa. A los fines de demostrar sus pretensiones, la accionante acompañó al libelo, los recibos de cuotas de condominio insolutas mensuales, correspondientes a los apartamentos siguientes: N° 1056, propiedad de los demandados Edgar José Rodríguez Herrera y Maritza Caridad Alvarado Carballo, N° 1013, propiedad de los demandados Leopoldo Rafael Loroima Guerra y Víctor Manuel Loroima Guerra, y N° 1065, propiedad de los demandados Weuliam José Tovar y Yolima del Valle Tovar. Además se demandaron el pago de los intereses moratorios que se siguieran venciendo hasta la total cancelación de la obligación.

La demanda fue admitida para ser tramitada por el procedimiento por Intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Observa esta alzada que el tribunal de la causa al admitir la demanda y ordenar la citación de los codemandados, consideró que estos constituían un litis consorcio pasivo. Al respecto, cabe recordar que según al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, varias personas pueden “demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; y c) en los casos de los numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 52.”

Corresponde al Juzgador determinar si el caso planteado puede subsumirse en la disposición legal citada. Como se indicó anteriormente la parte actora, en su condición de administradora demanda a un grupo de personas naturales por el cobro de cantidades de dinero adeudadas por concepto de pago de condominios insolutos. Se observa que no existe en la situación jurídica planteada un estado de comunidad jurídica con respecto a los codemandados y al objeto de la causa. En efecto, si bien los codemandados adeudan cánones de condominio, no existe a criterio del tribunal, comunidad jurídica entre los codemandados, ya que cada uno tiene una relación jurídica distinta con la parte actora y entre ellos mismos. Tampoco tienen un derecho o se encuentra sujetos a una obligación que derive de un mismo título, lo que descarta la aplicación de las dos primeras causales que dan origen al Litis consorcio. Ahora bien la tercera causal, según el mencionado artículo señala que constituyen un litis consorcio los casos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem. Esos casos son los siguientes:
1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. En el caso subiudice existe identidad de demandados pero no de objeto, ya que la pretensión de la actora es distinta para cada uno de los codemandados.
2°) Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Tampoco se presenta esta situación en el caso bajo análisis ya que existe diversidad de títulos según cada uno de los demandados.
3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Como se indicó anteriormente no existe ni identidad de título ni de objeto, pues cada uno de los codemandados lo es por un título y un objeto distinto a lo de los demás codemandados.

Con base en lo expuesto es forzoso concluir que en el caso subiudice no concurren los requisitos exigidos por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda considerarse una acumulación propia.

Al respecto conviene traer a colación la sentencia que con carácter vinculante dictó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, el 26 de septiembre de 2002, en contraposición a lo decidido por la Sala Constitucional en fallo dictado el día 28 de noviembre de 2001, que limitó el litis consorcio a las situaciones jurídicas que podían subsumirse en las disposiciones contenidas en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y que le dio carácter vinculante a dicha sentencia. La citada sentencia de la Sala Social determinó que la sentencia de la Sala Constitucional no tenía carácter vinculante “en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, si no de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido, tal y como lo solicita la parte demandada”. En este caso se trataba de una demanda laboral donde varios trabajadores demandaron a su patrono por distintas pretensiones, que es una cuestión diferente a lo resuelto por la sentencia de casación que limitó la figura del litis consorcio a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Social consideró que el caso de una demanda laboral donde varios trabajadores accionan contra un mismo patrono pero sin identidad de causa, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no esta identificada ni en causa, ni en objeto, solo se concreta la identidad del sujeto pasivo. A lo anterior, agrega la Sala que son frecuentes este tipo de acciones en los tribunales laborales sin considerar que se violen el orden público y el debido proceso, ni el artículo 146 en comento, por cuanto se configura la conexión impropia, a lo que se agrega un ahorro procesal y monetario, en razón de que pueda ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de trabajadores, lo que ocasionaría mayores gastos por cada proceso judicial.

A lo anterior, este sentenciador se permite agregar que al aplicar la Doctrina de la Sala de Casación Social a los procesos laborales, se le da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula que “el Estado garantizará una justicia....omissis...expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Sin embargo, en el caso bajo examen no puede aplicarse por analogía la doctrina de la Sala de Casación Social, en primer lugar porque según el artículo 4° del Código Civil, ésta solo procede cuando se trata de disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, siendo notorio que la materia sujeta al conocimiento de este tribunal y la laboral, son totalmente diferentes, y segundo, tampoco existe en la cuestión que se ventila, la conexión impropia o intelectual.

Ergo, no configurándose el litis consorcio pasivo en el caso bajo examen, esta alzada considera que la demanda interpuesta por la parte actora contra un grupo de inquilinos para cobrarles las cantidades de dinero que cada uno de ellos le adeudan por concepto de cuotas de condominio insolutas, no ha debido admitirse, ya que al considerar el tribunal de la causa que estaba ante un caso de litis consorcio pasivo, violó normas procesales que son de estricto orden público, las cuales no pueden violentarse por el Juez ni aún con el consentimiento expreso de las partes, según lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana CLEMENTINA GUERRA DE LOROIMA, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Ocumare del Tuy en fecha 28 de mayo de 2001, y en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada y se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda interpuesta, ordenándose REPONER la causa al estado en que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, considerando los parámetros establecidos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/icbc.
Exp 21.898