REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY
SOLICITANTES: CESAR HERMINIO VILLALBA PEÑALOZA y YAMILE JASPE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.291.832 y V-9.037.822, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: JUVENAL CLEMENTE y NANCY DIAZ DE VALENCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.052 y 54.264 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 113-04
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 27 de Abril del 2004, comparecieron los ciudadanos CESAR HERMINIO VILLALBA PEÑALOZA y YAMILE JASPE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.291.832 y V-9.037.822 respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUVENAL CLEMENTE., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.052, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de Agosto del año 1.986.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, el día 28 de Abril de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según se evidencia en Acta de Matrimonio marcada “A” la cual anexaron al escrito) fijando el ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal del sector Jabillito casa sin número (s/n), jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas de la población de Charallave, Estado Miranda. Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: JONATHAN JOSE VILLALBA JASPE y YEISON JESUS VILLALBA JASPE, de Veintidós (22) y Veinte (20) años de edad, respectivamente, adquiriendo un bien inmueble constituido por una (01) bienhechuria ubicada en el sector Jabillito, calle principal, casa sin número (s/n), para la liquidación conyugal. No obstante, desde el mes de Agosto del año1.986, han permanecido separados, es decir, ha cesado todo tipo de vida común. Motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo, recurrimos para formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto dictado en fecha 28 de Abril del 2004, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 24 de Mayo del 2004, fue notificada la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil Titular de este tribunal.
La ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, no presento oposición a la presente solicitud de divorcio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos, CESAR HERMINIO VILLALBA PEÑALOZA y YAMILE JASPE DIAZ, ambos identificados y en consecuencia declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 28 de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según se evidencia en Acta de Matrimonio marcada “A” la cual anexaron al escrito, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho bajo el Nº 36, folio 036, de los libros respectivos.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare a los Catorce (14) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación
LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA
AO/ysabel
Expediente N° 113-04
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-Ocumare del Tuy, Catorce (14) de Junio del año dos mil cuatro (2004).-
194° y 145°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, de decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza al Abg. MANUEL GARCIA, quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GERCIA
AO/ysabel
Exp. N° 113-04
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