REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.
PARTE ACTORA: YALISA DEL CARMEN RINCON DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.330.796.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS OCHOA CADENAS, MARIA MILAGROS CADENAS, ROBERT OCHOA SALAZAR, ANA ROSA GONZALES, ENRIQUE ALEJANDRO MONTERO, MARLENE JOSEFINA MAURERA, FREDDY RIVERA GUERRERO y BELKIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.74.980, 28.715, 71.179, 49.477, 103.112, 87.666, 51.027 y 77.599, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.886.088, V-5.307.254, V-8.968.046, V-8.757.568, V-12.114.215, V-6.178.776, V-5.616.629 y V-4.908.218.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE PEÑA CARREÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.999.895.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.287.174, e inscrito en el Inpreabogado bajo del N° 16.601.
ASUNTO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº 079-04
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2004, se recibió demanda intentada por la ciudadana YALISA DEL CARMEN RINCON DÍAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-4.330.796, domiciliada en Santa Lucía, Estado Miranda, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MILAGROS OCHOA CADENAS, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 74.980, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE PEÑA, venezolano mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.999.895, domiciliado en la población de Santa Lucía, Estado Miranda, por juicio de PARTICION DE COMUNIDAD COMCUBINARIA, la cual se admitió por cuanto a lugar a derecho, se registró en el libro de causas bajo el N° 079-04, y ordeno el emplazamiento del ciudadano CARLOS ENRIQUE PEÑA a los fines de que este compareciese por ente este Tribunal a los veinte días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto faltaban los fotostatos para proveer.
En fecha veinte (20) de Abril de 2004, por cuanto fueron consignados los fotostatos respectivos, se ordenó librar compulsa ordenada en auto de fecha 29-04-04.
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2004, consigna el ciudadano Alguacil de este Tribunal, constante de un (01) folio útil, recibo de citación personal, que le fuera entregado para el ciudadano CARLOS ENRIQUE PEÑA, parte demandada en el presente juicio, a quien citó el día 22-04-04, a la 1:00pm, y firmó dicha citación como recibida.
En fecha veinticinco (25) de Mayo, del presente año, el abogado en ejercicio JOSE MANUEL OJEDA H. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRRIQUE PEÑA CARREÑO, parte demandada en el presente juicio, presenta escrito de contestación de la demanda, junto con Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS ENRRIQUE PEÑA CARREÑO con la ciudadana AUDILIA DEL CARMEN BENITEZ, Partida de Nacimiento del menor ROMER ENRIQUE DAZA, hijo de la ciudadana YALISA DEL CARMEN RINCON DÍAZ, antes identificada y el ciudadano RAUL ERNESTO DAZA, y Poder Especial, amplio y suficiente que le acredita la representación, otorgado por el ciudadano CARLOS ENRRIQUE PEÑA CARREÑO al abogado en ejercicio JOSE MANUEL OJEDA H . En dicha contestación de la demanda el ciudadano demandado niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha ocho 08 de Junio de 2004, el abogado JOSE MANUEL OJEDA, Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna diligencia donde solicita le sea devuelta el original de la partida de nacimiento del menor ROMER ENRIQUE DAZA RINCON.
El tribunal por medio de auto acordó en fecha nueve 09 de Junio del presente año, la entrega de original de partida de nacimiento del menor ROMER ENRIQUE DAZA RINCON, previa su certificación por parte del Secretario de este Tribunal.
En fecha 10 de Junio de 2004, compareció por ente este despacho la ciudadana YALISA DEL CARMEN RINCON DÍAZ, parte demandante en el presente juicio, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS OCHOA CADENAS, la cual consignó escrito de alegatos junto con Poder Apud Acta, a los ciudadanos MILAGROS OCHOA CADENAS, MARIA MILAGROS CADENAS, ROBERT OCHOA SALAZAR, ANA ROSA GONZALES, ENRIQUE ALEJANDRO MONTERO, MARLENE JOSEFINA MAURERA, FREDDY RIVERA GUERRERO y BELKIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.74.980, 28.715, 71.179, 49.477, 103.112, 87.666, 51.027 y 77.599, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.886.088, V-5.307.254, V-8.968.046, V-8.757.568, V-12.114.215, V-6.178.776, V-5.616.629 y V-4.908.218, respectivamente, domiciliados todos en Caracas, Distrito Capital, para que conjunta o separadamente, representen y sostengan sus derechos, en todos los actos e instancias, recursos inclusive ordinarios o extraordinarios sin limitación alguna en el presente juicio.
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa que:
Según establece el Código Civil Venezolano en su artículo N° 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”, (negrillas del Tribunal). En virtud de lo expuesto en el artículo anterior y como se evidencia en autos, el ciudadano CARLOS ENRIQUE PEÑA CARREÑO, parte demandada en el presente juicio, consignó acta de matrimonio con la ciudadana AUDILIA DEL CARMEN BENITEZ, la cual cursa en el folio catorce (14) del expediente, lo cual deja sin efecto la pretensión de la parte actora en el presente juicio. Por consiguiente se declara EXTINGUIDA la presente causa y así se decide.-
CAPITULO III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente causa que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue la ciudadana YALISA DEL CARMEN RINCON DÍAZ, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE PEÑA, plenamente identificados en autos.-
Se condena en costas a la parte actora según lo establecido en el artículo 276 del Código de procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, en Ocumare del Tuy, a los diez y ocho (18) días del mes de Junio de 2004. AÑOS 194° de la independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI.
EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL GARCÍA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL GARCÍA.
AO/eleana*
Exp. Nº.079-04
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