REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


Siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.) del día de hoy, Veintiocho (28) de Junio del dos Mil Cuatro (2004), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar Audiencia Constitucional en la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ANGEL RAMON PEREIRA contra la ciudadana MARIA MARULANDA, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Ocumare Country, Ocumare del Tuy, se anunció dicho acto junto con las formalidades de ley por el Alguacil Titular de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a las puertas de la Sala de Audiencia, presente ciudadano ANGEL RAMON PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.609.402, nacionalidad Venezolano, mayor de edad, asistido por el abogado RUBEN ENRIQUER CONDE CALOJERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.792, y la ciudadana MARIA MARULANDA, nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.751.822, parte querellada debidamente asistida por el abogado WILLMER HERNANDEZ LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.006. En este estado la Juez de este Tribunal DRA. AIZKEL ORSI, concede la palabra a la parte querellante quien expone: Interpuse el presente Recurso de Amparo, porque me fue suspendido el suministro de agua, y en vista de mis condiciones no he podido pagar la deuda que tengo con el Condominio, rompieron la cerradura de la puerta donde están las tuberías de agua para los apartamentos y pusieron un cepo, y siente que se le ha violado sus derechos”. Seguidamente toma la palabra el abogado asistente de la parte querellada y expone: “ Que se ha utilizado el presente procedimiento de Amparo como medio para salir de su responsabilidad con el Condominio, ya que para la fecha el señor debe a la Junta de Condominio once (11) meses de Condominio, dicha información le fue suministrada por la ciudadana MARIA MARULANDA, como Administradora de la Junta de Condominio y que dicha junta fue nombrada por un grupo de propietarios de dicha residencia, y se tomo la medida de colocarle un cepo a la entrada de agua del apartamento del querellante ciudadano ANGEL RAMON PEREIRA, fue dejado una toma de agua en la parte baja de dicha residencia para aquellas personas que tienen suspendido dicho servicio. Haciendo uso de la replica el abogado asistente de la parte querellante toma la palabra y expone:“Que como ya ha dicho el abogado de la parte querellada, la Junta de Condominio no se encuentra legalmente constituida y en relación a la toma de agua que se dice se dejo en la parte baja del edificio el señor no puede hacer esa clase de esfuerzo en vista de sus condiciones de salud”. Acto continuo hace uso de la replica el abogado asistente de la parte querellada y expone: “Que no fue directamente la señora MARIA MARULANDA, a titulo personal la que tomo la decisión de cortar el servicio de agua al señor, que fue tomada la decisión por parte de un grupo de vecinos los cuales la designaron como Administradora y que si es cierto que la Junta de Vecino no esta legalmente constituida, pero que la señora MARIA MARULANDA, esta dando la cara por dicha junta”. Expuestos como han sido los alegatos por las partes, la ciudadana Juez dicta el fallo el cual es del siguiente tenor: Se DECLARA CON LUGAR la Acción de Amparo intentada por el ciudadano ANGEL RAMON PEREIRA, antes identificado y se ordena a la ciudadana MARIA MARULANDA, en su carácter de representación de los propietarios del edificio Torre 2, Conjunto Residencial Ocumare Country, la restitución del servicio de agua al apartamento 263, ubicado en el piso 02,de la torre 2, del Conjunto Residencial Ocumare Country, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Tomas Lander; por cuanto dicha acción de suspensión del servicio de agua a dicho apartamento constituye un hecho violatorio, por cuanto ha debido utilizarse la vía legal ordinaria correspondiente para efectuar, el cobro de las deudas de condominio y no utilizar la fuerza para coaccionar al pago de las mismas. Este Tribunal publicara el texto integro del presente fallo, dentro de los cinco (05) días que establece la Ley, para tal efecto. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-



LA JUEZ.,
Dra. AIZKEL ORSI CH

LA PARTE QUERELLANTE Y SU
ABOGADO ASISTENTE;


LA PARTE QUERELLADA Y SU
ABOGADO ASISTENTE;



EL SECRETARIO.,
Abg. MANUEL GARCIA




AOCH/ysabel
Exp. Nro. 182-04