REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Ocumare del Tuy, cuatro (04) de Junio del dos mil cuatro (2004).-

194º y 145º

Vista la demanda presentada por el ciudadano MIGUEL VEGAS ACOSTA, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARIA MIREYA GARCIA CABELLO, debidamente asistido por el Abogado DANNY GREGORIO PINEDA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.798, y vista igualmente su reforma, en el juicio que por INTIMACIÓN sigue contra la ciudadana SUSANA DEL VALLE PANTOJA ALTUVE. Por cuanto se evidencia que los recaudos acompañados y los conceptos demandados llenan los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no se observan causales de inadmisibilidad y/o genéricas de las indicadas en los artículos 643 y 341 ejusdem, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia este Tribunal a solicitud de la parte actora DECRETA LA INTIMACION de la parte demandada, ciudadana SUSANA DEL VALLE PANTOJA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.266.489, para que pague dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 8.000.000,oo), monto del capital contenido y soportado en las letras de cambio presentes en la demanda. SEGUNDO: Por concepto de intereses, artículo 456 del Código de Comercio numeral 2° el cinco por ciento (5%) a partir del vencimiento, por la letra o giro N° 2 la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES ( BS. 65.300,oo ) y por la letra o giro N° 3 la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 445.200,oo ). TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 456, ordinal 4° del Código de Comercio, referente al derecho de comisión, el cual se establece en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.700,oo ), por la letra o giro N° 2 y por la letra o giro N° 3 la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 11.900,oo) CUARTO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,oo ) equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo demandado, por concepto de Honorarios Profesionales. A tenor de lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil apercíbasele de que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular oposición y no habiéndolo hecho se procederá a la ejecución forzosa de la obligación de acuerdo con lo establecido en el artículos 651 ejusdem, y en caso de formular oposición se entenderá citada la parte para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes señalado, dentro de las horas destinadas al despacho de 8:30 a.m., a 1:30 p.m. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos, para cuya certificación se autoriza al Abg. MANUEL GARCIA. Líbrese la correspondiente compulsa insertándose en la misma el auto de admisión, entréguese la compulsa al Alguacil del Tribunal, encargado de practicar las presentes actuaciones y déjese constancia de lo actuado. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto en cuaderno separado que se abrirá en la oportunidad correspondiente.-



LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI.
EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior por cuanto fueron consignados los fotostatos

EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCIA
AO/ldb
EXP.Nº 131-04.