REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY-


EXPEDIENTE Nro. 143-04

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA STIB HOUSE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 36-A-SGDO de fecha 01 de junio de 1984.

PARTE DEMANDADA: RAUL VALDIVIA L. de nacionalidad Peruana y titular de la cedula de identidad N° E- 81.492.902

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARIEL JOSE BASTARDO GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.967.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RUFINO BANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.945.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DÉ CONTRATO (APELACIÓN).


NARRATIVA

Subieron a esta alzada las actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por el defensor Ad- Litem, abogado VICTOR RUFINO BANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.945.contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa de Tuy, en fecha 23 de abril de 2004, en la cual ese despacho declaró con lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA STIB HOUSE C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 36-A-SGDO de fecha 01 de junio de 1984 por Resolución de contrato de arrendamiento; en contra del ciudadano RAUL VALDIVIA, titular de la cedula de identidad N° E- 81.492.902; disolviendo así el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes antes identificadas, sobre un inmueble ubicado en las Residencias Club Altamira , Torre A, Piso 10, Apto 10-B, final de la Avenida Ayacucho, Urbanización Buena Vista de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda.-
Alegó la parte acciónante en su libelo de demanda que en fecha 20 de abril de 1990, por medio de contrato privado, dio en arrendamiento al ciudadano RAUL VALDIVIA, identificado en autos, un apartamento distinguido con el N° 10-B, piso 10, de la Torre A- de las residencias club Altamira, Urbanización Buena Vista en la Población de santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, comprometiéndose el arrendatario a pagar un canon mensual de TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 3.000,00 ), dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes vencidos, fijando el término o plazo del contrato en un (01) año; y que la falta de pago de dos (02) mensualidades daría por rescindido automáticamente el contrato de arrendamiento.
En fecha 05 de junio de 2003, el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial recibió el escrito de demanda, junto al Poder otorgado al abogado de la parte actora, además de copia del Registro Mercantil del Acta Constitutiva de la empresa y de la última Asamblea celebrada por la accionistas de la empresa hasta esa fecha; y el Contrato de Arrendamiento, documento en que se basa la presente demanda.
En fecha 09 de junio de 2003, el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió la demanda presentada por la parte acciónante y se señaló por medio de auto proveer por auto separado la medida de secuestro solicitada.
En fecha 10 de junio el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda libró boleta de citación al ciudadano RAUL VALDIVIA a los fines de que este compareciere por ante ese despacho al segundo (02) día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado ARIEL BASTARDO, con la credencial de Instituto de Previsor Social del Abogado N° 86.967, compareció por ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y por medio de diligencia solicitó la medida de secuestro señalada en el libelo de la demanda. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de demanda con el respectivo auto de admisión, a los fines de que se procediere a la elaboración de la compulsa de la parte demandada.-
En fecha 26 de junio de 2003, el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial por medio de auto, se reservó de proveer sobre la medida solicitada y acordó compulsar las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 30 de junio de 2003 compareció por ante el Tribunal de los Municipios antes nombrados, el apoderado judicial de la parte actora y por medio de diligencia solicitó al Tribunal la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 04 de julio de 2003 la Dra. TIBISAY ACOSTA se avocó al conocimiento de la causa; además el Tribunal acordó lo solicitado por la parte demandante, en cuanto a la habilitación del tiempo necesario para la citación del demandado en horas nocturnas.-
En fecha 07 de julio de 2003, el alguacil del Tribunal de los Municipios Independencia consignó diligencia en la cual señaló que no pudo localizar el demandado en la dirección expresada en el libelo de demanda.
En fecha 07 de julio de 2003, compareció por ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el abogado ARIEL BASTARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por medio de diligencia solicitó al mencionado Tribunal que se librare cartel de citación al demandado.
En fecha 04 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó por medio de diligencia el avocamiento de la presente causa, además de ratificar la diligencia de fecha 8 de julio de 2003.
En fecha 19 de agosto de 2003, la Dra. TIBISAY ACOSTA se avocó al conocimiento de la presente causa y el Tribunal, en atención a lo solicitado por el apoderado de la parte actora referente al cartel de citación; acordó la citación por medio de carteles según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró cartel de notificación.-
En fecha 22 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ARIEL BASTARDO por medio de diligencia retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.-
En fecha 15 de septiembre de 2003, el Abogado ARIEL BASTARDO por medio de diligencia consignó al expediente seis (06) carteles publicados en los diarios Ultimas Noticias y la Voz.
En fecha 21 de octubre de 2003, la secretaria del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, Abogado MINNOREA GUZMAN se trasladó a la morada de la parte demandada y fijó en ejemplar del cartel de citación. La respectiva consignación de la diligencia a los autos, es de fecha 22 de octubre de 2003.-
En fecha 28 de noviembre de 2003, el abogado ARIEL BASTARDO compareció por ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda y por medio de diligencia solicitó, previo el computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día que fuere fijado el cartel, hasta el día de 28 -11-2003, se designare defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2003, el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, designó como defensor judicial de la parte demandada el abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y ordenó la notificación del mismo a los fines de que aceptare o se excusare de la designación interpuesta.-
En fecha 11 de diciembre de 2003, el alguacil del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial consigno al expediente la boleta de notificación librada al abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, debidamente firmada por este.
En fecha 21 de enero de 2004, compareció por ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar el abogado ARIEL BASTARDO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por medio de diligencia ratificó en toda y cada una de sus partes la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda y solicitó que el Tribunal decretase la misma.-
En fecha 27 de enero de 2004, el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial por medio de auto motivado, se abstuvo de decretar la medida solicitada.
En fecha 01 de marzo de 2004, el abogado VICTOR BANDEZ ÁLVAREZ por medio de diligencia aceptó el cargo de defensor Ad-Litem.
En fecha 03 de marzo de 2004, el defensor Ad-Litem consignó por ante Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de marzo de 2004, Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial ordenó que se agregasen a los autos el escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor Ad-Litem.
En fecha 15 de marzo de 2004, el defensor Ad-Litem VICTOR BANDEZ ÁLVAREZ consignó a los autos escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2004, el Tribunal de los Municipio Independencia y Simón Bolívar, admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor Ad-Litem VICTOR BANDEZ ÁLVAREZ y ordenó agregar a los autos el mismo.
En fecha 18 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte acciónante INMOBILIARIA STIP HOUSE C.A consignó a los autos escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 22 de marzo de 2004, el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial por medio de auto, admitió el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora.-
En fecha 23 de abril de 2004, el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó sentencia declarando disuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la INMOBILIARIA STIB HOUSE C.A, y el ciudadano RAUL VALDIVIA, sobre le inmueble plenamente identificado en autos y se ordenó la entrega material del referido inmueble; además se condenó al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 363.000.oo) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidos desde el mes de mayo de 1993, hasta el mes de mayo de 2003, una prorroga de seis (06) meses para la entrega del inmueble, contados a partir de la notificación de conformidad con el articulo 34, Ordinal 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se condenó a la parte perdidosa al pago de costas y costos del proceso. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.
En fecha 27 de abril de 2004, el alguacil del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar por medio de diligencia consignó al expediente boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 03 de mayo de 2004, el abogado VICTOR BANDEZ en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada consignó diligencia dándose por notificado de la sentencia dictada.
En fecha 06 de mayo de 2004, compareció por ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar el abogado VICTOR BANDEZ y por medio de diligencia procedió a apelar de la sentencia dictada en ocasión al presente proceso.
En fecha 10 de mayo de 2004, el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial oyó la apelación a ambos efectos y en consecuencia de esto ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En esa misma fecha se libró oficio.-
En fecha 18 de mayo de 2004, este Tribunal de Primera Instancia recibió el expediente procedente del Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de mayo de 2004, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dió entrada al expediente por medio de auto y fijó el décimo (10°) dia de despacho para dictar sentencia, de conformidad con el articuelo 893 del Código de Procedimiento Civil.-


MOTIVA
Este Tribunal Superior Jerárquico, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis, observa:
La sentencia recurrida en apelación, realizó las siguientes observaciones:
*… En sentencia de fecha 23 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en Santa Teresa del Tuy, en su fallo dictado declaró lo siguiente:
“…OMISSIS. Se desprende del escrito de contestación de la demanda, solamente niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.363.000.oo) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidos; sin aportar ningún elemento probatorio que haga verificar que efectivamente ésta parte ha dado incumplimiento del referido contrato arrendaticio, mediante el pago de los cánones demandados insolventes o dejados de cancelar.-
Así mismo observa este Tribunal, por cuanto se desprende del referido contrato de arrendamiento, que el mismo fue suscrito el 20 de abril de 1990 como relación determinada, pero que la misma hasta la presente fecha se ha convertido en indeterminado por cuanto es procedente intentar la acción de desalojo en este tipo de relación contractual, de acuerdo al contenido de la norma expresada en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-“

En cuanto a la revisión de las actas del presente expediente, esta Alzada considera necesario señalar lo tipificado en el articulo 1579 del Código civil el cual señala que :
“ El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. OMISSIS”
En cuanto a las obligaciones del arrendatario, tenemos que en nuestra norma sustantiva civil, articulo 1592, ordinal 2° señala que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
OMISSIS…
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos “.-
Y como la voluntad de las partes establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito, tiene efectos obligantes para cada una de ellas, el Código Civil expresa en el artículo 1.264, que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas, demostrándose en los autos del presente expediente que no existe prueba alguna, que la parte demandada haya cumplido con la principal obligación señalada en el contrato, que no es otra que la contraprestación por el uso y disfrute de un inmueble dado en alquiler el cual es cancelar el canon de arrendamiento, convenido entre las partes como es en el lapso, dentro de los primeros cinco días de cada mes vencido.
Así las cosas, luego de lo antes trascrito y de la revisión de las actas procesales, quedo demostrado para esta Juzgadora que la parte demandada incumplió con lo establecido en la cláusula Tercera del contrato suscrito por las partes. Y ASI SE DECIDE:-
Siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, vale la pena destacar que en estos casos el legislador estableció en el artículo 1.167 del Código Civil que:
“en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Según el legislador en materia de contratos, estableció las vías o figuras jurídicas por las cuales el afectado por el incumplimiento de las obligaciones del otro, puede satisfacer el daño causado, por medio de los órganos judiciales y en este caso, la pretensión instada por la parte demandante se encuentra señalada como una de las opciones legales contempladas en el artículo 1.167 del Código Civil y es por ello que esta sentenciadora la considera pertinente Y ASI SE DECIDE.-
Luego de lo antes motivado y razonado; se considera que la demanda interpuesta se ajustó a derecho y a las normas establecidas en la ley, por lo que se declara con lugar la Resolución de contrato y se desecha la apelación interpuesta por la parte demandada Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
1.- CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA STIP HOUSE, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de junio de 1984, bajo el N° 30, Tomo 36-A-SGDO; contra el ciudadano RAUL VALDIVIA, titular de la cédula de identidad N° E-81.492.902.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor Ad-Litem de la parte demandada
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
4.- Condena al demandado hacer entrega del inmueble, en el mismo estado en que lo recibió, solvente en los pagos por servicios públicos.
5.- Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2004. Años. 194º y 145º.



LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 02:30.p.m.



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

AOCH/Alejandro
Exp. Nº 143-04