REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, ocho (08) de Junio del dos mil cuatro (2004).-
194º y 145º
Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente el Escrito de Oposición a la Medida constante de Seis (06) folios útiles, presentado por los abogados MILAGROS FIGUEROA GIL y EUNIO ESPAÑA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.830 y 58.681 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO RAFAEL SILVA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.990.163, en la cual se oponen a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 14 de Mayo del presente año, sobre las Treinta (30) Acciones que le pertenecían de la Compañía “PAN AMERICAN CABLE CHARALLAVE, C.A”. Este Tribunal con la finalidad de pronunciarse en relación a la oposición a la medida de embargo interpuesta, previamente hace las siguientes consideraciones: corre inserto al folio Treinta y Uno (31) diligencia de fecha 22 de Abril del año dos mil cuatro (2004), suscrita por el ciudadano JOSE A. BARBOZA S., inscrito en el Inpreabogado Nro. 11.634, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en la cual solicito de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, Medida Preventiva de embargo sobre las acciones que el ciudadano PABLO ROBERTO HERNANDEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. 4.407.962, dio en venta al ciudadano PEDRO RAFAEL SILVA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.990.163, que poseía sobre la empresa PAN AMERICAN CABLE CHARALLAVE C.A.-
Ahora bien, este Tribunal en atención lo expuesto en el escrito de oposición a la medida, observa que evidentemente la parte demandada y sus apoderados judiciales no revisaron el expediente a cabalidad, ya que consta en autos que la medida fue dictada según lo pedido en la diligencia mencionada y que corre al folio 31 del cuaderno principal, asimismo constado en autos en fecha 07-05-2004 la citación del demandado en contra de quien obra la medida, por lo que se declara la oposición a la misma extemporánea, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha oposición debió hacerse dentro del tercer día siguiente a la citación. Así se decide.-
LA JUEZ
Dra. AIZKEL ORSI CH
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA
AOCH/ysabel
Exp. No.072-04