REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Ocumare del Tuy, ocho (08) de junio del dos mil cuatro (2004).-
194º y 145º
Vista la anterior demanda y sus recaudos presentada por el Abogado NELSON MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.477, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano NERIO BENITO MOLINA OSORIO, parte actora en el presente juicio que por INTIMACION (COBRO DE BOLÍVARES) sigue contra la Empresa CENTRO HIPICO CAMPESTRE GRADISCO, C.A,; Por cuanto los recaudos acompañados y los conceptos demandados llenan los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no se observan causales de inadmisibilidad y/o genéricas de las indicadas en los artículos 643 y 341 ejusdem, se admite cuanto ha lugar en derecho y se le da entrada en el libro respectivo bajo el N° 171-04. En consecuencia este Tribunal a solicitud de la parte actora DECRETA LA INTIMACION de la parte demandada, CENTRO HIPICO CAMPESTRE GRADISCO, C.A, en la persona de su Representante Legal ciudadano FELIX SALAZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 783.275, para que pague dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de BOLÍVARES TREINTA MILLONES CON 00/100 (BS. 30.000.000,oo) cantidad esta que proviene del monto total de la obligación contenida en las dos (02) letras de cambio marcadas “A” y “B”, cada una por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000.000,oo) . SEGUNDO: La cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (BS.3.812.500,00) por concepto del cinco por ciento (5%) anual desde el vencimiento de las letras de cambio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO NUEVE CON 25/100 (BS. 127.109,25) equivalente al un sexto por ciento (1/6%) de lo demandado, por concepto de comisión previsto en el ordinal 4to del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano Vigente. CUARTO: La cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 (BS. 7.500.000,oo) equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo demandado, por concepto de Honorarios Profesionales. A tenor de lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil apercíbasele de que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular oposición y no habiéndolo hecho se procederá a la ejecución forzosa de la obligación de acuerdo con lo establecido en el artículos 651 ejusdem, y en caso de formular oposición se entenderá citada la parte para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes señalado, dentro de las horas destinadas al despacho de 8:30 a.m. a 1:30 p.m. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos, para cuya certificación se autoriza al Abg. MANUEL GARCIA. Líbrese la correspondiente compulsa insertándose en la misma el auto de admisión, entréguese la compulsa al Alguacil del Tribunal, encargado de practicar las presentes actuaciones y déjese constancia de lo actuado. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto en cuaderno separado que se abrirá en la oportunidad correspondiente.-


LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI.
EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha no se libra la compulsa ordenada por cuanto faltan fotostatos para su certificación.-


EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCIA
AO/ldb
EXP.Nº 171-04.-