REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

PARTE ACTORA: CARMEN GERTRUDIS CASTILLO DE GOMEZ, ANGEL RAFAEL GOMEZ y ALEXIS GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la C.I. Nºs 2.113.897, 3.726.073 y 4.436.236, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.146.

PARTE DEMANDADA: CARMEN GOMEZ CASTILLO, Venezolana, mayor de edad y titular de la C.I. No. 6.899.487.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE No. 12.129

CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por NULIDAD DE VENTA intentaran los ciudadanos CARMEN GERTRUDIS CASTILLO DE GOMEZ, ANGEL RAFAEL GOMEZ y ALEXIS GOMEZ, contra la ciudadana CARMEN GOMEZ CASTILLO.
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que la co-demandante ciudadana CARMEN GERTRUDIS CASTILLO DE GOMEZ, es la cónyuge legítima del ciudadano CONCEPCION GOMEZ, quien junto con los ciudadanos ARIS DE JESUS GOMEZ CASTILLO y CARMEN GESTRUDIS DE CASTILLO, son los propietarios del apartamento distinguido con el Nº 5-4B, situado en la quinta planta, Torre “B” del Edificio Residencias Las Palmas, Urbanización El Trigo, Los Teques, Estado Miranda; por lo que el (50%) del valor del inmueble pertenece a la comunidad conyugal existente entre CONCEPCION GOMEZ y CARMEN GERTRUDIS CASTILLO DE GOMEZ. Siendo el caso que en fecha 18 de octubre de 1999, se produjo la venta de este (50%) a la ciudadana CARMEN GOMEZ, quien le compró al demandado ese porcentaje; pero la autorización que dio la ciudadana CARMEN GERTRUDIS CASTILLO DE GOMEZ, fue hecha bajo engaño y dolo, por cuanto ella no estaba de acuerdo con esa negociación ya que vive alquilada en la ciudad de Caracas, y mal podría estar autorizando una venta que le perjudicaba.
Manifiesta igualmente la actora, que en el documento de venta el ciudadano CONCEPCION GOMEZ, manifiesta recibir la suma de (Bs. 4.000.000,00), lo que es incierto, por cuanto la compradora no posee los medios para obtener esa cantidad, por lo que considera que no se pagó ninguna suma y que dicha venta produjo un daño a los herederos de CONCEPCION GOMEZ, hoy demandantes.
Que en vista de que la autorización se produjo con fraude, y no se efectuó pago alguno, es por ello que solicita se decrete la nulidad de la venta celebrada en fecha 18 de octubre de 1999, conforme consta en documento notariado y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo: 05, Protocolo Primero de fecha 25/04/2000.
Aduce igualmente que la ciudadana CARMEN GOMEZ, se valió de maquinaciones para lograr que su madre le firmara la autorización como esposa de CONCEPCION GOMEZ, haciéndole creer que estaba firmando un documento para autorizar el cobro de los beneficios que tenía su padre como jubilado; siendo el caso que lo que firmaba en la Notaría era el documento de venta de sus derechos en el apartamento en referencia. Que los ciudadanos CARMEN GERTRUDIS CASTILLO DE GOMEZ y CONCEPCION GOMEZ, para el momento de la firma de tal documento se encontraban separados, y la relación conyugal era bastante tirante, por cuanto ellos habían vendido una casa que tenían en La Vega, Municipio Libertador acordando comprar otro inmueble para los dos; sin embargo el ciudadano CONCEPCION GOMEZ, compró junto con su hijo ARIS GOMEZ el apartamento sobre el cual se demanda la nulidad de venta. Que en el mes de Abril de 2000, falleció el ciudadano antes mencionado, y el documento notariado es registrado siete (7) días después de su muerte, lo que demuestra el interés de la ciudadana CARMEN GOMEZ en dañar a su madre y a sus hermanos. Manifiesta que considera que al “morir el propietario y no registrarse el documento este pasa a la comunidad hereditaria”.
Finalmente la parte actora solicitó se declarara la nulidad del contrato de compra venta, fundamentando la acción en los Artículos 1.142, 1.154, 1.920 y 1.924 del Código Civil. Así mismo solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos.
En fecha 7 de diciembre de 2001, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda conforme al procedimiento ordinario.
Citada como fue la demandada, conforme consta del recibo por ella firmado, cursante al folio (21) del expediente; en fecha 28 de enero de 2002 compareció la ciudadana CARMEN GERTRUDIS GOMEZ CASTILLO, y confirió poder Apud-Acta al Abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ.
En fecha 19 de febrero de 2002, el Abogado antes mencionado consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso lo siguiente:
1.- Opuso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los co-demandantes ciudadanos ANGEL RAFAEL GOMEZ y ALEXIS GOMEZ para intervenir en este proceso, en razón de que lo discutido no los vincula al caudal hereditario, sino que por el contrario actúan en forma maliciosa en esta acción, para desconocer y enervar el contenido del documento público en el cual no fungen como otorgantes.
2.- Rechazó, negó y contradijo los hechos narrados, así como el derecho alegado.
3.- Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana CARMEN GERTRUDIS CASTILLO DE GOMEZ, quien fuera esposa de CONCEPCION GOMEZ, haya dado la autorización para la negociación traslativa de propiedad en la forma en que ella indica, es decir bajo engaño, dolo y fraude, por cuanto considera que dicha ciudadana conocía en forma perfecta y suficiente el contenido y alcance del documento de compraventa que ahora pretende desvirtuar.
4.- Negó, rechazó y contradijo, las aseveraciones de que la demandada se hubiere valido de maquinaciones, ya que la ciudadana CARMEN GERTRUDIS CASTILLO DE GOMEZ, sabía lo que suscribía por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, conjuntamente con su esposo; y que nunca fue engañada por la hoy demandada.
5.- Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados como el derecho alegado, por cuanto es un hecho notorio que al momento de autenticar un documento por ante una Notaría Pública, los funcionarios correspondientes lo leen en voz alta, haciendo del conocimiento de los otorgantes su contenido y alcance a los fines de resolver cualquier duda que pudiera presentarse.
6.- Negó, rechazó y contradijo, que los vendedores ciudadanos CARMEN GERTRUDIS CASTILLO DE GOMEZ y CONCEPCION GOMEZ, no hubieren recibido el precio de la venta, tal y como consta del documento que acompañó al escrito de contestación de la demanda.
7.- Impugnó y rechazó la cuantía por la cual fue estimada la demanda, por considerarla exagerada, ya que no refleja el valor real de lo litigado, por cuanto la venta fue pactada en (Bs. 4.000.000,00).
En fecha 25 de febrero de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora, e insistió en que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda. Y por diligencia de fecha 12 de marzo del mismo año, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que a los fines de decretar la medida solicitada por la parte actora, se le exigiera fianza solidaria para garantizar los daños y perjuicios que se causarían a su representada.
Actuaciones en el Cuaderno de Medidas
En fecha 18 de marzo de 2002, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, para lo cual libró oficio al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 25 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal, considerando que la misma no reunía los requisitos contemplados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; solicitando además que se diera cumplimiento a lo previsto en el Artículo 590 eiusdem, y se suspendiera la medida decretada.
En la etapa probatoria, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Reprodujo el mérito de los autos.
2.- Promovió el escrito de contestación a la demanda, y el documento de propiedad acompañado en copia certificada.
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, y
2.- Posiciones juradas.
En fecha 8 de abril de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, y se ordenó la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte actora.
En fecha 31 de julio de 2002, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIME, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
En diligencias subsiguientes, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se sentenciara la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal, en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
1.- FALTA DE CUALIDAD DE ALGUNOS DE LOS CO-DEMANDATES PARA DEMANDAR
La parte demandada opuso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los co-demandantes ciudadanos ANGEL RAFAEL GOMEZ y ALEXIS GOMEZ para intervenir en este proceso, en razón de que lo discutido no los vincula al caudal hereditario, sino que por el contrario actúan en forma maliciosa en esta acción, para desconocer y enervar el contenido del documento público en el cual no fungen como otorgantes.
Al respecto el Tribunal observa:
En el caso que nos ocupa, la ciudadana CARMEN GERTRUDIS CASTILLLO DE GOMEZ y dos (2) de sus hijos, demandaron a la ciudadana CARMEN GOMEZ CASTILLO, hija y hermana respectivamente de los actores; con el objeto de que se decretara la nulidad de la venta que a ésta última le hiciera el ciudadano CONCEPCION GOMEZ, cónyuge de la co-demandante CARMEN GERTRUDIS CASTILLLO DE GOMEZ, y padre de los otros dos co-demandantes; para lo cual alegaron que con el fin de obtener la autorización que debía dar la cónyuge, se cometió contra ésta engaño, dolo y fraude.
Así las cosas, si bien es cierto que en el contrato de compraventa cuya nulidad se demanda, no aparecen como otorgantes los ciudadanos ANGEL RAFAEL GOMEZ ni ALEXIS GOMEZ, no es menos cierto que el negocio jurídico celebrado por el ciudadano CONCEPCION GOMEZ, causante de los codemandantes, les crea una expectativa de derecho, la cual precisamente se ventila en este juicio, ya que si no hubiere sido vendido pasaría a formar parte del acervo hereditario, razón por la cual es procedente su cualidad para ser actores en el presente juicio, entendiéndose como tal la legitimidad de aquellos que se encuentran frente a una relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos de dicha relación material.
En este sentido considera quien sentencia, que los ciudadanos RAFAEL GOMEZ y ALEXIS GOMEZ, si tienen cualidad para demandar conjuntamente con su madre la nulidad del contrato de compraventa al que hace referencia la presente demandada, y en todo caso a los fines de resolver la procedencia o no de la misma, corresponde en consecuencia al Tribunal analizar las pruebas que aportaron las partes a los fines de comprobar o no las circunstancias alegadas lo cual se hará mas adelante en el cuerpo de esta sentencia; razón por la cual el Tribunal declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de los co-demandantes para intentar el presente juicio. Así se declara.-
2.- IMPUGNACION DE LA CUANTIA
La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, impugnó y rechazó la cuantía por la cual fue estimada la demanda, por considerarla exagerada, ya que no refleja el valor real de lo litigado, por cuanto la venta fue pactada en (Bs. 4.000.000,00).
Al respecto el Tribunal observa:
Consta en el libelo de la demanda, que la parte actora señala que la venta cuya nulidad demanda fue efectuada por la cantidad de (Bs. 4.000.000,00), estimando la demanda en la suma de (Bs. 15.000.000,00). Sin embargo el Tribunal observa, que la parte demandada para alegar tal impugnación, no aportó a los autos elementos probatorios para fundamentar la misma, siendo que la apreciación cuantitativa de la cuantía en el presente caso, corresponde al valor dado a al negocio jurídico controvertido, y no al precio o valor atribuido a al bien material objeto del contrato.
Resueltos los anteriores puntos previos, y estando el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, y para ello observa:
Análisis de las pruebas de la parte actora:
Promovió el mérito favorable de los autos, lo cual según la legislación vigente no es un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.
Así mismo la parte actora promovió la prueba de posiciones juradas, para lo cual el Tribunal libró la correspondiente Boleta a los fines de citar a la demandada, y así mismo se fijó oportunidad para la comparecencia de la co-demandante ciudadana CARMEN GESTRUDIS CASTILLODE GOMEZ, a objeto de que compareciera por ante el Tribunal a objeto de absolverlas a la parte contraria. De la revisión de los autos, se evidencia que la prueba no fue evacuada.
Análisis de las pruebas de la parte demandada
Promovió el mérito favorable de los autos, lo cual según la legislación vigente no es un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.
Igualmente promovió el escrito de contestación a la demanda, al respecto el Tribunal observa: que no es procedente en modo alguno que la parte demandada promueva su propio escrito de contestación a la demanda; toda vez que el mismo no es uno de los medios de prueba contenidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, pues el Código de Procedimiento Civil le atribuye el valor de contradicción o aceptación de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, con lo cual queda trabada la litis, es decir, que en estos escritos (Libelo de demanda y contestación) donde quedan plasmados fehacientemente y de forma exhaustiva, los argumentos de hecho que deberán ser probados o enervados en el transcurso del proceso.
También la parte demandada promovió el documento de propiedad del inmueble cuya nulidad se demanda, el cual fue acompañado en copia certificada. Al respecto el Tribunal observa: que la copia certificada mediante la cual el ciudadano CONCEPCION GOMEZ, le vendió a la ciudadana CARMEN GERTRUDIS GOMEZ CASTILLO, los derechos de propiedad que le corresponden sobre el inmueble identificado en autos, no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, el Tribunal la aprecia en todas sus partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Es menester observar que nos encontramos en presencia de un juicio de NULIDAD DE VENTA del inmueble identificado en autos, fundamentada en los Artículos, 1.142, 1.154, 1.474, 1.920 y 1.924 del Código Civil.
La doctrina ha establecido que hay nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia -consentimiento, objeto o causa-, o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Por otro lado se ha determinado que la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, y tiene como fundamento la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen los intereses generales de la comunidad.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora sostiene como fundamento de la presente acción el engaño del que fue objeto por parte de la ciudadana CARMEN GOMEZ CASTILLO, a fin de que autorizara la venta del inmueble objeto del presente procedimiento. Igualmente alegó l dolo y fraude en la negociación efectuada.
Dispone el Artículo 1.141 del Código Civil las condiciones requeridas para la existencia del contrato, las cuales son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Por otra parte el Artículo 1.142 eiusdem, establece lo siguiente:
“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
2º Por vicios del consentimiento.
Observa así mismo el Tribunal que el Artículo 1.154 ibidem, señala:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado.
De las normas antes citadas se puede aseverar que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran, y que son indispensables para su existencia o para su validez.
Dentro de los elementos requeridos para la validez del contrato, se encuentran los elementos esenciales, sin los cuales el mismo no puede lograr sus efectos jurídicos, y como requisito de validez puede citarse la capacidad y a la ausencia de vicios en el consentimiento, o sea, el consentimiento válido.
Que el segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes, a fin de lograr que la otra parte decida un contrato.
La jurisprudencia lo ha definido como una actitud contraria a las leyes de la honradez, dirigida a provocar engaño en los demás; es una voluntad maliciosa que opera mediante engaños para inducir a los demás al error o mantenerlos en el mismo, procurándose con el daño ajeno, un provecho.
Dicho esto resulta claro que el deber del actor es probar en juicio que la venta cuya nulidad se solicita se encuentra viciadas tanto por la falta de consentimiento de quien autorizó la venta, y por el dolo derivado de las actuaciones realizadas por la ciudadana CARMEN GOMEZ CASTILLO.
Ahora bien, del análisis del material probatorio aportado por las partes, no se evidencia en modo alguno la existencia de vicios en el consentimiento, en la operación de la venta del inmueble objeto del presente procedimiento, que hagan factible la aplicación de las normas antes transcritas, pues no so lo basta invocar la nulidad, sino que la misma debe ser demostrada; tampoco demostró la parte actora, que la ciudadana CARMEN GOMEZ CASTILLO, haya actuado de manera intencional con el fin de provocar el engaño de la persona que autorizó la venta ciudadana CARMEN GERTRUDIS CASTILLO DE GOMEZ.
En este orden de ideas, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

Así, conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, se concluye que la actora no logró demostrar su pretensión, por lo tanto se deben acatar las pautas para juzgar establecidas por el Artículo precedentemente citado, y declarar sin lugar la presente demanda en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar los hechos que afirman; en ese sentido este Juzgado considera, que no consta en autos que la parte actora durante el curso del proceso, haya demostrado los hechos alegados en el libelo de la demanda, en cuanto a que la autorización por ella ofrecida en el momento de efectuarse la venta fue hecha bajo engaño, con dolo y fraude; en consecuencia de ello, debe forzosamente declararse sin lugar la demanda de NULIDAD intentada por los ciudadanos CARMEN GERTRUDIS CASTILLO DE GOMEZ, ANGEL RAFAEL GOMEZ y ALEXIS GOMEZ, contra la ciudadana CARMEN GOMEZ CASTILLO, del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5-4B, ubicado en la Planta cinco de la Torre “B”, del Edificio Residencias Las Palmas, Urbanización El Trigo, situado en la prolongación Calle Páez, Sector La Mascota, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de (83,36 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: apartamento Nº 5-5B, y fachada norte del edificio; SUR: con el apartamento 5-3 y fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edifico, y OESTE: con el apartamento 5-5B, pasillo de circulación y apartamento 5-3B. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo: 05, de fecha 25 de abril de 2004. Así se decide.-





CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION que por NULIDAD DE VENTA, intentaran los ciudadanos CARMEN GERTRUDIS CASTILLO DE GOMEZ, ANGEL RAFAEL GOMEZ y ALEXIS GOMEZ, contra la ciudadana CARMEN GOMEZ CASTILLO, todos identificados en autos. Así se declara.-
SEGUNDO: Se declara VALIDO el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo: 05, de fecha 25 de abril de 2004, en el cual consta la compra del inmueble antes identificado.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, al primer (01) día del mes de junio de dos mil cuatro (2004).- 193º y 145º.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
VJGJ/o
12.129