REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
SOLICITANTES: PEDRO EDUARDO RODRÍGUEZ RIOS y MERIS ELOISA CERDEÑO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º V-3.478.639 y V-3.251.818, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 52.138.
EXPEDIENTE Nº 14374
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de febrero de 2004, comparecieron los ciudadanos PEDRO EDUARDO RODRÍGUEZ RIOS y MERIS ELOISA CERDEÑO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º V-3.478.639 y V-3.251.818, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 52.138, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1.987, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el N º 118 , folio 123 y su vuelto, en el libro de Registro de Matrimonios, que fijaron su último domicilio conyugal en el Parcelamiento águila, las Agüita, Charallave, Estado Miranda. De la unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Que desde el dieciocho (18) de septiembre del año de mil novecientos ochenta y siete (1.987), han permanecido Separados de Hecho y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2004, dicho Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 11 de marzo de 2004, compareció por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Alguacil Titular de dicho Juzgado y consignó Boleta firmada por el Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 15 de marzo de 2004, siendo la oportunidad para que la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público Abogada YENNY NATALY GUERRERO, compareciera a ser oposición a la solicitud, solicitó al Tribunal se sirva a declinar la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fijaron su último domicilio conyugal en Charallave, Estado Miranda.
Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2004, dicho Tribunal declina la competencia de la solicitud al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 31 de marzo de 2004, corresponde mediante el sistema de distribución a este Juzgado conocer de la presente solicitud.
En fecha 15 de abril de 2004, el Tribunal mediante auto le da entrada al expediente y a los fines de la prosecución de la causa se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, a fin de que comparezca a exponer lo que considere pertinente.
En fecha 23 de abril de 2004, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público y en fecha 29 de abril de 2004, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó.
En fecha 04 de mayo de 2004, siendo la oportunidad para que la Fiscal del Ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, esta manifestó no tener objeción que formular.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos, PEDRO EDUARDO RODRÍGUEZ RIOS y MERIS ELOISA CERDEÑO VARGAS, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1.987, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados desde el día 18 de septiembre de 1.987, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma no tuvo objeción que formular en lo que respecta a la solicitud de divorcio.
CUARTO: Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos, PEDRO EDUARDO RODRÍGUEZ RIOS y MERIS ELOISA CERDEÑO VARGAS, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día catorce (14) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, bajo el N º 118, al folio 123 y su vuelto, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
De esta unión no procrearon hijos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques primer (01) día del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/Damelis
Exp.No. 14374
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, primero (01) de junio de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/Damelis
Exp. Nº 14374
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