REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º
PARTE ACTORA: SAYARA COROMOTO MACHADO VAILLANT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº6.966.322.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO ROJAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº9.455.225.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIRBA FRANCO JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.034.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO ROJAS NAVARRO y LESBIA MARQUEZ FUENMAYOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.32.013 y 49.827.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 10923

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 04 de octubre de 2000, se recibió por ante este Tribunal procedente del sistema de distribución de causas, demanda por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana: SAYARA COROMOTO MACHADO VAILLANT, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº6.966.322, contra el ciudadano: JOSE


FRANCISCO ROJAS NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº9.455.225. Alegó la demandante en su libelo de demanda que contrajo matrimonio con la parte demandada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de noviembre de 1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañó a la demanda. Que de esa unión matrimonial, no procrearon hijos. Que fijaron su domicilio conyugal en la, Urbanización Cloris, conjunto Residencial Ciudad Casarapa, Parcela Nº9, edificio 1, piso 3, apartamento 3-C, Guarenas, Estado Miranda, donde vivieron en armonía hasta los primeros meses de su matrimonio, cuyas relaciones hogareñas se desenvolvieron con tranquilidad, hasta el mes de agosto que comenzaron cambios en la personalidad de su cónyuge, el cual llegaba tarde a casa, se ausentaba los fines de semana completos, que le pasaba una pistola por la cara en la privacidad de su hogar; que en fecha 24 de diciembre de 1999, estando ella en la casa de sus padres, le echó dos vasos de whisky encima de su ropa y se fue dejándola sin llaves de la casa por lo que no pudo regresar hasta el mes de enero que fue cuando él regresó a buscarla; que luego sucedieron varios hechos de violencia inclusive sexuales, luego le volvió a echar cerveza en plena vía pública, abriendo la puerta del carro y empujándola, obligándola a salir del mismo cuando estaba en marcha, la maltrataba públicamente, que tiene una mujer llamada YAMILET RONDON a quien presenta a sus amistades como su novia y finalmente el día 16 de junio, la golpeó y la dejó encerrada en la casa y fue cuanto los vigilantes del conjunto residencial lo llamaron para que le abriera la puerta, que cuando pudo salir fue a preparar la denuncia, la cual cursa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda, ubicada en Guatire, a la cual le asignaron el Nº674650 y que en virtud de la gravedad de los hechos acordó de conformidad con la Ley Sobre la Violencia


Contra la Mujer y la Familia, la medida cautelar establecida en el artículo 39 numeral 1, 5 y 9, de la mencionada ley. Que por las razones antes expuestas es que acude ante la competente autoridad para demandar en divorcio al ciudadano: JOSE FRANCISCO ROJAS, de conformidad con lo establecido en la causal 3ra. Del artículo 185 del Código Civil. Que se adquirió como único bien un inmueble el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda-Guarenas, en fecha 29 de octubre de 1996, quedando anotado bajo el Nº26, folios 192 al 201, Protocolo Primero, Tomo 8, del cuarto Trimestre, y el cual se encuentra ubicado en Guarenas, Urbanización Cloris, Conjunto Residencial ciudad Casarapa, Parcela Nº9, edificio 1, piso 3, apartamento 3-C, el cual tiene un área de 50 Mts.2, cuyos linderos, características y demás determinaciones se encuentran suficientemente reproducidas en el documento de propiedad del mismo, el cual anexa a la presente demanda marcado con la letra “B” y sobre el cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Que desconoce el domicilio actual de su cónyuge y finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. ( folios 1 y 2)
En fecha 06 de octubre de 2000, la parte actora debidamente asistida de abogado, mediante diligencia consignó: copia certificada del acta de matrimonio y copia simple del documento de propiedad del inmueble adquirido con ocasión al matrimonio. (folios 3 al 12)
En fecha 11 de octubre de 2000, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal pasados como sean 45 días siguientes a la citación de la parte demandada, a fin de que se celebrara el primer acto conciliatorio, y si no se lograre la reconciliación en ese primer acto, quedarían emplazadas para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar pasados como sean 45 días siguientes del anterior acto, a la misma hora y con los mismos requisitos del primer acto, y

en caso de que el demandante insistiere en continuar con el juicio, quedarían las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguientes para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Librándose la boleta de notificación a tal efecto. (folios 13 y vto.)
En fecha 19 de octubre de 2000, éste Tribunal mediante auto razonado, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal. Librándose el oficio correspondiente al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual se encuentra distinguido con el Nº2428. (folios 1 y 12 del cuaderno de medidas)
En fecha 17 de diciembre de 2001, se recibió por ante este tribunal, las resultas de la medida de embargo practicada por el Tribunal Ejecutor comisionado. (folios 13 al 24 del cuaderno de medidas)
En fecha 17 de diciembre de 2001, la ciudadana: HERLINDA MARBELLA GUEDEZ ROSALES, debidamente asistida de abogado y actuando en su carácter de tercera interesada, se opuso a la medida de embargo decretada por éste Tribunal. (folios 25 al 41)
En fecha 20 de diciembre de 2001, la ciudadana: HERLINDA MARBELLA GUEDEZ, en su carácter de tercera interesada, debidamente asistida de abogado, presentó escrito contentivo de las pruebas ( folios 42 al 57)
En fecha 14 de febrero de 2002, la ciudadana: SAYARA COROMOTO MACHADO, en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistida de abogado, presentó escrito contentivo de la oposición. (folios 58 y 59)
En fecha 13 de mayo de 2002, se ordenó el desglose de la comisión recibida e incorporarla al cuaderno principal. (folio 60)


En fecha 07 de octubre de 2002, la ciudadana: SAYARA COROMOTO MACHADO, en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia. (folio 60)
En fecha 29 de abril de 2004, la ciudadana: SAYARA COROMOTO MACHADO, en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual solicitó se suspendiera la medida de embargo decretada por éste Tribunal. (folio 62)
En fecha 13 de junio de 2003, este Tribunal mediante auto razonado, decretó medida de Embargo sobre el vehículo Placas XUT-276, propiedad de la comunidad conyugal y para la práctica de la misma ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Plaza y Zamora de este misma Circunscripción Judicial y con sede en Guarenas. Librándose la comisión junto con oficio. (folios 3 al 12)
En fecha 31 de octubre de 2000, la parte actora, debidamente asistida de abogado, indicó el domicilio del demandada y solicitó se realizara la citación de la parte demandada. (folio 14)
A los folios 15 y 16 del presente expediente, cursan resultas de la practica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de enero de 2001, el ciudadano JOSE FRANCISCO ROJAS, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia se dio por citado en el presente juicio y consignó instrumento poder que otorgó a los abogados JOSE GREGORIO BLANCA y LESBIA MARQUEZ FUENMAYOR, respectivamente. (folios 17 al 19)
En fecha 05 de marzo de 2001, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, sólo con la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida de abogado. Posteriormente en fecha 20 de abril de 2001, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, sólo con la comparecencia de la parte actora, debidamente


asistida de abogado, quedando emplazadas las partes, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la última fecha, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda. (folios 20 y 21)
En fecha 02 de mayo de 2001, se celebró el acto de contestación a la demanda, con la comparecencia de la parte actora y del abogado JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda. (folios 22 al 27)
A los folios 28 y 29 del presente expediente, cursan diligencias suscritas por la parte actora, debidamente asistida de abogado, mediante las cuales desconoce que exista algún vehículo que pertenezca a la comunidad conyugal, así mismo desconoció el documento consignado en fotocopia por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2001, la secretaria accidental de este Tribunal, dejó constancia de que la parte actora, presentó escrito contentivo de las pruebas. (folio 29)
En fecha 28 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de las pruebas.(folio 30)
En fecha 04 de junio de 2001, fueron agregadas las pruebas presentadas por las partes. (folio 31 al 44)
En fecha 11 de junio de 2001, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, ordenándose oficiar a los Organismos competentes y comisionar a los Juzgados Competentes para la evacuación de las testimoniales, así como se fijó día y hora para la práctica de la inspección Judicial solicitada. (folios 45 al 53)
A los folios 54 al 57 del presente expediente, cursa el avocamiento de la Dra. Sol Arias de Rivas y la notificación de las partes.
En fecha 21 de noviembre de 2001, la parte actora, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia se dio por notificada del avocamiento de la juez y solicitó se procediera a la notificación del demandado. (folio 58)
En fecha 10 de diciembre de 2001, éste Tribunal mediante diligencia consideró notificado tácitamente del avocamiento de la Dra. Sol Arias de Rivas. (folio 59)
Al folio 60 cursa diligencia, suscrita por la parte actora, debidamente asistida de abogado, solicitó se fijara la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 07 de marzo de 2002, éste Tribunal, mediante auto negó lo solicitado por la parte actora, en virtud de que no constaban en autos las resultas de las comisiones libradas. (folio 61)
A los folios 62 al 80, cursan las resultas de las comisiones libradas por éste Tribunal.
En fecha 13 de mayo de 2002, éste Tribunal mediante auto fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes. (folio 81)
En fecha 10 de junio de 2002, la parte actora, debidamente asistida de abogado, presentó escrito contentivo de los informes. (folios 82 y 83)
En fecha 09 de octubre de 2002, el DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, librándose la boleta de notificación a tal efecto. (folios 84 y 85)
En fecha 25 de abril de 2003, la ciudadana SAYARA COROMOTO MACHADO, otorgó poder apud-acta, al abogado JEFFRIE SYDNEY MACHADO, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de éste Tribunal. (folio 86)
En fecha 11 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del avocamiento respectivo, y solicitó que una vez vencidos los lapsos establecidos, se dictara sentencia. (folio 87)


A los folios 88 al 90, cursan diligencias suscritas por la parte actora mediante las cuales solicita se dicte sentencia.
Cursan a los folios 82 y 83 del presente expediente, diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita se dicte sentencia.
Cursa al folio 84 del presente expediente, auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual negó expedir el cómputo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de que no señaló los días a computar y si los mismo eran de despacho ó continuos.
Cursan a los folios 85 al 87 del presente expediente, diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita se dicte sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
MOTIVA
Que la acción tiene como fundamento causa legal.
Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la no comparecencia de la misma en los actos conciliatorios, así como en el acto de la contestación de la demanda.
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por la cónyuge para fundamentar la causal de excesos, sevicias e injurias graves, las cuales fueron contradichos por el demandado, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, lo cual hace de seguidas:

PRUEBAS TESTIMONIALES
Al analizarse las pruebas aportadas por ésta parte, se encuentra el Tribunal que los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, ciudadanos: MARTHA ALEJANDRA VARGAS CASTELLANOS, RAFAEL GERARDO RIVERO ROJAS, JOSE TRINIDAD ADAMS ROSALES y YESICA DESIREE ADAMS, manifestaron que: a) conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos: SAYARA MACHADO VAILLANT y JOSE FRANCISCO ROJAS; b) que existía divergencias entre ellos; c) que les constaba el maltrato que el cónyuge JOSE FRANCISCO ROJAS propinaba a la ciudadana SAYARA MACHADO VAILLANT.
Al respecto este Tribunal observa que: siendo estas declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones y habiendo sido contradicha la demanda; dichos testigos merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; configurándose con ésta prueba, las causales referidas a los excesos y sevicia, entendiéndose por exceso, lo que sobrepasa de aquello que es o debería ser normal, la exageración, el comportamiento que va mas allá de lo tolerable, la violencia innecesaria; y por sevicia; a los malos tratos, la crueldad excesiva, y que están comprendidas entre las causales de divorcio, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen imposible la vida en común a que se contrae la causal tercera contenida en el artículo 185, del Código Civil, por lo que la acción intentada debe prosperar conforme a derecho. Y así se decide.
En cuanto a la causal de injuria invocada por la parte actora, ésta se refiere a al agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, es una ofensa genérica al honor, a la reputación o al decoro del sujeto pasivo, dicha causal no fue probada por la actora, en la secuela del proceso, a tenor de



lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar la misma con lugar. Y así se declara
PRUEBAS DOCUMENTALES
En cuanto al informe levantado por el Ministerio Público Fiscalía Cuarta del Estado Miranda, con sede en Guatire, ésta no fueron promovidas tal como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la prueba de informes, por lo que éste Tribunal no le otorga ningún valor probatorio y la desecha del proceso. Así se decide
En cuanto a los documentos privados que rielan a los folios 36 al 43, éste Tribunal no los aprecia por cuanto los que rielan a los folios 35, 40, 41, 42 y 43 son copias simples de instrumentos privados, los cuales carecen de todo mérito probatorio; y los que rielan a los folios 37, 38 y 39 corresponden a documentos privados emanados de terceros, que el no ser promovidos conforme a lo establecido en el artículo 431, carecen de toda relevancia probatoria. Así se decide.
En cuanto a la Inspección Judicial, la misma no se evacuó por falta de impulso procesal del promovente, por lo que éste Tribunal no tiene materia que analizar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual según la legislación vigente no es un medio probatorio válido, toda vez que, el mismo opera sin necesidad de ser promovido.
En cuanto a la prueba de informes, si bien es cierto que, este Tribunal libró el oficio al Director del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Ministerio de Infraestructura, con sede en Caracas, no es menos cierto, que no consta de autos que se haya obtenido respuesta del mismo, razón por la cual debe no aporta mérito probatorio alguno al proceso. Y así se decide.
En conclusión, y visto el análisis de los alegatos formulados por las partes, así como las pruebas aportadas, está plenamente demostrada la existencia de la causal invocada por al actora, en consecuencia es procedente en derecho declarar en la dispositiva del presente fallo, la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República y actuando por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana: SAYARA COROMOTO MACHADO VAILLANT, contra el ciudadano: JOSE FRANCISCO ROJAS NAVARRO, ambos debidamente identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 21 de noviembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal ; y a tal efecto se ordena oficiar lo conducente a dicha Prefectura y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº222, correspondiente al año 1998, del libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena liquidar la comunidad conyugal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad, con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO

VJGJ/rosa*
EXP. N° 10923