REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004).-
194° y 145°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado GUALBERTO FRANCISCO CAMPOSANO LEON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Tribunal proceda a dictar Medida de Secuestro del Inmueble Arrendado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 599 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la nueva Ley Vigente a partir del año 2000, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado, ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas. CUMPLASE.-
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO
EXP N° 14381
VJGJ/Jenny.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004).-
194° y 145°
Conforme a lo ordenado en esta misma fecha en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue por ante este Tribunal el ciudadano GUALBERTO FRANCISCO CAMPOSANO LEON, el cual se sustancia en el Expediente N° 14381, a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la pare actora en el presente juicio, este Tribunal al respecto observa: Que la parte solicitante requiere que este Despacho proceda a decretar: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien objeto del presente litigio por cuanto en su decir la arrendataria siempre incumplió con el pago de agua.-
Al respecto el Tribunal observa:
Establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°, lo siguiente: “De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.”.-
El artículo antes citado enumera de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario.
Por otra parte el numeral cuarto del artículo 599 eiusdem es una causal que para obtenerla hay que acreditar la existencia de una herencia, localidad de heredero legitimario del demandante (ascendiente, descendiente o conyugue del de cujus) y la tendencia de bienes hereditarios en poder del demandado.
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conformen el presente procedimiento se observa que esta causa constituye un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, si bien es cierto que el inmueble arrendado es producto de una herencia, más no lo es que se estén ventilando en el procedimiento la tendencia de los bienes hereditario, motivo por el cual este Tribunal NIEGA dicha medida conforme a lo establecido en el artículo 23 eiusdem por cuanto no se encuentra dentro del extremo establecido en el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
EXP N° 14504
VJGJ/Jenny