REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º
SOLICITANTES: OSMARI ALVAREZ RAMIREZ Y DIEGO MANUEL GUZMAN VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.010.540 y V-11.308.308 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RONALD ORANGEL FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.990.

EXPEDIENTE Nº 13353

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, comparecieron los ciudadanos OSMARI ALVAREZ RAMIREZ Y DIEGO MANUEL GUZMAN VILLANUEVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.010.540 y V-11.308.308 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RONALD ORANGEL FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.990, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, el día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Nº 238, en el libro de Registro de Matrimonios, que fijaron su domicilio conyugal en Colina de Carrizal, Urbanización Mucurita, casa H12, de dicha no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Que desde el mes de enero de 1997, hasta la presente fecha se encuentran separados de hecho, habiendo ruptura prolongada de la vida en común y es por ello que se dirigen ante este Tribunal a los fines de solicitar el Divorcio 185-A de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 08 de enero de 2003, el Tribunal de la causa, declinó la competencia por territorio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiendo el expediente, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2003, este Tribunal dio por recibido el expediente, se le dio entrada y se abstuvo de tramitar la solicitud hasta tanto comparecieran los solicitantes a los fines de su identificación por secretaría.
En fecha 05 de mayo de 2003, los ciudadanos OSMARI ALVAREZ RAMIREZ Y DIEGO MANUEL GUZMAN VILLANUEVA, debidamente asistidos de abogado, mediante diligencia, fueron identificados por la secretaria del Tribunal.
Por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2003, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2003, la Dra. DELIA ROJAS ROSAS, Juez Temporal, se AVOCO al conocimiento de la causa, ordenándose librar la boleta de notificación acordada en el auto de admisión.
En fecha 06 de junio de 2003, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó, y siendo la oportunidad para que la Fiscal del ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, esta se abstuvo de emitir opinión hasta tanto los cónyuges informaran la fecha de separación de hecho.
Por auto de fecha 25 de junio de 2003, se instó a las partes, a los fines de que informara la fecha de separación de hecho.
En fecha 12 de abril de 2004, los ciudadanos OSMARI ALVAREZ RAMIREZ Y DIEGO MANUEL GUZMAN VILLANUEVA, mediante diligencia indicaron la fecha de separación de hecho.
Por auto de fecha 14 de abril de 2004, se ordenó notificar nuevamente mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de mayo de 2004, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público y siendo la oportunidad para que esta diera su opinión, manifestó no tener objeción que formular.

CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos OSMARI ALVAREZ RAMIREZ Y DIEGO MANUEL GUZMAN VILLANUEVA, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1995, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados desde el mes de enero de 1997, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma no tuvo objeción que formular a la solicitud de divorcio.
CUARTO: Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos OSMARI ALVAREZ RAMIREZ Y DIEGO MANUEL GUZMAN VILLANUEVA, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 238, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
De esta unión no procrearon hijos, ni tampoco obtuvieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques catorce (14) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el



cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/lisbeth
Exp. Nº 13353






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/lisbeth
Exp. Nº 13353