REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004).-
195º y 145º
Recibida como ha sido la anterior demanda de ACCION MERO-DECLATIVA, presentada por la abogada en ejercicio SANDRA BATISTA GOMES, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, désele entrada en el libro de causas bajo el Nº 14465 y agréguense a los autos los recaudos consignados. El Tribunal al respecto observa:
Según la Enciclopedia Jurídica Opus, la Acción Mero-declarativa puede concebirse como:
“Son Aquellas acciones con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente se exige una previa declaración, pero solo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley”
Del concepto antes citado, puede inferirse que las acciones mero-declarativas, tienen como finalidad la obtención por parte del órgano jurisdiccional la constatación o fijación de una situación jurídica.
Por su parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que dos serían los objetos de la acción mero-declarativa a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
En cuanto al primer punto la parte accionante aspira y solicita del órgano jurisdiccional competente, que – previa la constatación de los hechos alegados – declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho, favorable a sus intereses, casi siempre económicos.
En lo que respecta al segundo punto, el objeto de la acción mero-declarativa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica – de la cual hay dudas – y, además, de ser afirmativa la indagación, su verdadero alcance y sentido.
Por lo demás, las relaciones jurídicas tiene su génesis, generalmente, en las convenciones contractuales o acuerdos de las partes, o bien, en un hecho ilícito.
En el caso de autos, el accionante interpone la acción mero-declarativa con la finalidad de que según su decir, por error involuntario en la Notaria Pública de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, al momento de notariar el documento de compra venta del inmueble distinguido como 2-C-2, de la Planta dos (2) del edificio “Los Cardenales 2”, del Conjunto residencial denominado “Urbanización Parque Residencial El Marquez”, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N°33, Tomo 14, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 10, se incurrió en el error de identificar al solicitante en la certificación de la Notaria, folio dos (2) del documento, en la línea en donde dice textualmente: “…de estado civil…”, colocaron “…Casados…”, cuando en realidad debió decir: “casados y soltero el último”.
Que presenta problemas en vender el inmueble y otorgar los respectivos protocolos, por cuanto no aceptan el documento de venta en el Registro, ya que al aparecer como de estado civil casado, implica la firma de la cónyuge, cosa esta que no es aplicable, por cuanto el ciudadano JUAN JOSE MUÑOZ VERLASQUEZ, siempre ha sido soltero, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad.
Por tales razones solicita al Tribunal declare que el ciudadano JUAN JOSE MUÑOZ VELASQUEZ, es de estado civil soltero, que de conformidad con el artículo 507 del Código Civil en su último aparte, se publique el Edicto por medio del cual se citen a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el juicio, asimismo se oficie a la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, para que posteriormente se permita la venta del referido inmueble.
Planteado lo anterior, y conforme a los conceptos arriba señalados, se colige que la acción mero-declarativa tiene como objeto fundamental obtener del órgano jurisdiccional la constatación o fijación de una situación jurídica que conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil son: la declaración de la existencia o no de un derecho y la inexistencia o no de una relación jurídica; situación esta que no ocurre en el caso de auto, toda vez, que tal y como se señaló anteriormente el actor requiere del Tribunal que declare sobre el establecimiento de su estado civil. Así las cosas, y siendo que la declaración que se solicita mediante la acción mero-declarativa, no se encuentra enmarcadas dentro de los supuestos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejuedem, y así se decide.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA.
VJGJ/Lisbeth
Exp. Nº 14465