REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004).-
194° y 145°
Por recibido el presente expediente del sistema de distribución de la causa, en la solicitud de 185-A, interpuesto por la abogada SOLANGEL DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSANA POMPA CARBALLO, y RICHARD ANTONIO RIVERO, asistido por el abogado EMERSON MENDOZA LIRA, el Tribunal le da entrada en el libro de causa bajo el N° 14506, y al respecto observa:
Ahora bien este Sentenciador a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión considera oportuno transcribir lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Artículo 185-A: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado del Tribunal)
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que la ciudadana ROSANA POMPA CARBALLO, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 12.172.391, otorgó poder a la ciudadana SOLANGEL DELGADO PACHECO, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 75.533, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.533, para que en su nombre y representación introdujera por ante los Tribunales competentes demanda de divorcio contra su legitimo cónyuge RICHARD ANTONIO RIVERO, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil vigente en Venezuela. Ahora bien del texto antes transcrito, se evidencia que los cónyuges deben comparecer personalmente por ante el Juez competente en virtud de que la presente demanda constituye un acto personal, razón por la cual este Sentenciador declara IMPROCEDENTE la presente demanda y en consecuencia ordena el archivo del expediente y así se decide.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA EL SECRETARI
ABG. RICHARS MA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
EL SECRETARIO
VJGJ/nr
EXP N° 14506