REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
PARTE ACTORA: FRANCISCA ANTONIA ALVAREZ DE LUNA, CELENE LUNA ALVAREZ y LUIS ENRIQUE LUNA ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nºs V-600.807, V-3.589.193 y V-4.054.929, respectivamente, integrantes de la Sucesión de LUIS ENRIQUE LUNA PINTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO RONDON PEREZ y ALFREDO ENRIQUE REY REY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.261 y 27.606.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO PERNIA SANTANDER, Venezolano, mayor de edad, y titular de la C.I. Nº 2.893.128.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.976.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No. 13.054
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibido expediente por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentaran los ciudadanos FRANCISCA ANTONIA ALVAREZ DE LUNA, CELENE LUNA ALVAREZ y LUIS ENRIQUE LUNA ALVAREZ, contra el ciudadano LUIS ALFONSO PERNIA SANTANDER, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
Recibidos los autos, en fecha 18 de setiembre de 2002, se le dio entrada al expediente, y se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 01 de marzo de 1999, suscribió con el demandado un convenimiento privado. Que posteriormente en fecha 11 de marzo de 2002, procedió a solicitarse por ante el Juzgado antes mencionado, el reconocimiento del contenido y la firma de dicho documento privado. Siendo que en fecha 26 de abril de 2002, el demandado reconoció que firmó con el ciudadano LUIS E. LUNA PINTO (fallecido), el documento que se le colocó de manifiesto en esa oportunidad.
Manifiesta la parte actora, que quedó establecido entre las partes, en la Cláusula Primera del documento en referencia, que el hoy demandado ocupa dos (2) inmuebles, constituido el primero por un galpón distinguido con el Nº 89-1, situado en la Calle Ayacucho, sector El Cementerio; y el otro constituido por una vivienda situada en la Calle Falcón, distinguida con el Nº 50, ambos de Los Teques. Que el ciudadano LUIS A. PERNIA S., se comprometía para con LUIS E. LUNA PINTO, a desocupar los inmuebles en el término de tres (3) meses contados a partir del 1 de marzo de 1999, más tres (3) meses de prórroga, en caso de que no los desocupara en el término fijo. De igual manera se estipuló en la Cláusula Tercera del referido convenimiento, que el incumplimiento de lo pactado por parte del demandado, daría lugar a una cláusula penal establecida en (Bs. 10.000,00) diarios, ello por la permanencia abusiva en los inmuebles en referencia.
Que no habiendo el demandado dado cumplimiento al convenimiento suscrito en fecha 1 de marzo de 1999; es por lo que se procedió a demandar el cumplimiento del contrato, a objeto de que el ciudadano LUIS A. PERNIA SANTANDER, convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a dar cumplimiento al convenimiento suscrito con el causante de los demandantes. Igualmente solicitó la entrega de los inmuebles, y el pago de la cláusula penal espitulada.
Fundamentó su acción en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1.134, 1.159, 1.160, 1.264, 1.269 y 1.167 del Código Civil; estimándola en la cantidad de (Bs. 3.200.000,00).
Como documentos fundamentales de la acción consignó las resultas de la solicitud de Reconocimiento de Firma, evacuada por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y el documento suscrito entre LUIS ENRIQUE LUNA PINTO y LUIS ALFONSO PERNIA SANTANDER.
Admitida la demanda en fecha 27 de junio de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante el Tribunal, a dar contestación a la demanda por el procedimiento breve.
Consta de autos que en fecha 09 de julio de 2002, el Alguacil del Tribunal de la causa, citó al demandado, quien en fecha 1 de julio de 2002, compareció asistido de Abogado, y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes argumentos:
1.- Alegó para ser resueltas como punto previo al fondo, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La del ordinal 2º, por considerar que los demandantes no tienen la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto no fue consignada la declaración sucesoral de herederos expedida por el Ministerio de Hacienda. Respecto al ordinal 3º del mismo Artículo, manifestó la parte demandada que de los recaudos consignados no constaba la declaración sucesoral mencionada.
2.- Negó y rechazó en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho invocados.
3.- Manifestó que los siguientes hechos eran ciertos:
a) Que en fecha 15 de agosto de 1999, suscribió contrato de arrendamiento con LUIS ENRIQUE LUNA PINTO, en su condición de “propietario de la Sucesión Luna-Pinto”; el cual fue notariado por ante la Notaría Pública de Los Teques en fecha 28 de abril de 1992, sobre una casa de habitación ubicada en la Calle Falcón de Los Teques.
b) Que suscribió contrato privado en fecha 19 de junio de 1990, por un galpón distinguido con el Nº 89-1, situado en la Calle Ayacucho, sector El Cementerio.
c) Que ha cumplido cabalmente con las obligaciones que suscribió con el ciudadano antes mencionado, y que viene poseyendo los bienes arrendados desde hace más de (10) años.
d) Que las partes convinieron en el documento privado, en dar por resueltos los contratos suscritos en fecha 19 de junio de 1990 y en fecha 28 de abril de 1992; que hasta esa fecha desconocía el fallecimiento de su arrendador. Que al momento de comparecer a reconocer el documento privado que se le puso de manifiesto declaró reconocerlo, dejando constancia que desconocía a los presuntos dueños de los bienes ocupados por él.
4.- Expuso que conforme a los hechos alegados anteriormente, el contrato suscrito con su arrendador es un “contrato indefinido”, (Sic), y así solicitó se declare.
5.- Igualmente solicitó se declare en la definitiva la prórroga legal contenida en el Artículo 38, inciso d) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto en los contratos previstos en el Artículo 1º de la misma Ley, celebrados a tiempo determinado, se prorrogarán obligatoriamente para el arrendador. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda.
En fecha 19 de julio de 2002, la parte actora consignó escrito en el cual procedió a contradecir las cuestiones previas que le fueron opuestas, lo cual hizo de la siguiente manera:
En relación a la cuestión previa alegada conforme al Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; alegó que la jurisprudencia y la doctrinan han establecido de manera reiterada que la cualidad de heredero no se comprueba con la planilla sucesoral, sino demostrando la condición de cónyuge o hijo del causante, de acuerdo al orden de suceder establecido en nuestra legislación. Que constaba en autos documentos consignados destinados a comprobar la vocación hereditaria de los herederos, los cuales no fueron impugnados por el demandado, a saber: i) Acta de defunción de LUIS ENRIQUE LUNA PINTO, ii) Acta del matrimonio celebrado entre éste último y la ciudadana FRANCISCA LUNA ALVAREZ; y iii) Partidas de nacimiento de los ciudadanos CELENE LUNA ALVAREZ y LUIS E. LUNA ALVAREZ. Que con estos documentos quedó demostrada la vocación hereditaria de los demandantes.
En relación a la cuestión previa alegada conforme al Ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor; manifestó que dicha defensa previa no está basada en los supuestos establecidos en el mencionado ordinal, como son: i) no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, ii) no tener la representación que se atribuya y iii) que no esté otorgado en forma legal, o iv) sea insuficiente. Por lo que considera que la misma no puede prosperar.
En el mismo escrito, la parte actora manifestó al Tribunal que el pedimento de prórroga legal hecho por el demandado no estaba ajustado a derecho; por cuanto no se daban los presupuestos del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos. Además expresó que consideraba poco seria la afirmación del demandado, cuando expuso en su escrito, que desconocía el fallecimiento de su arrendador, por cuanto en fecha 9 de diciembre de 1999 declaró por ante el Tribunal de la causa -en la solicitud de consignación arrendaticia-, que luego del fallecimiento de LUIS E. LUNA PINTO, continúo cancelando el monto del arrendamiento a la ciudadana FRANCIACA DE LUNA (su viuda).
En fecha 30 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, estampó diligencia en la cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, tachó por vía incidental el documento contentivo del reconocimiento de firma.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Invocó mérito favorable de los autos, especialmente los documentos acompañados con el libelo de la demanda.
2.-Reprodujo las copias certificadas de las actas de defunción, de matrimonio y de nacimiento, mediante las cuales se comprueba la condición de herederos de los demandantes, y que siendo documentos públicos merecen fe pública.
En fecha 31 de julio de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 1 de agosto de 2002 el Tribunal de la causa, considerando vencido el lapso probatorio en este juicio, fijó de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para dictar sentencia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la misma fecha en la cual el Tribunal de la causa declaró concluido el lapso probatorio, y fijó oportunidad para sentenciar; la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En escrito de fecha 2 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, hizo referencia a la tacha incidental por ella opuesta, solicitando se dejara sin efecto el auto por el cual se fijó la oportunidad para la sentencia.
En fecha 7 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, y con lugar la demanda.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
1.- CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó para ser resueltas como punto previo al fondo, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo de la siguiente manera:
La cuestión prevista en el ordinal 2º del mencionado Artículo, la opuso por considerar que los demandantes no tienen la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto no fue consignada la declaración sucesoral de herederos expedida por el Ministerio de Hacienda.
Al respecto la parte actora, al momento de rechazar dicha cuestión previa, alegó que la jurisprudencia y la doctrinan han establecido de manera reiterada que la cualidad de heredero no se comprueba con la planilla sucesoral, sino demostrando la condición de cónyuge o hijo del causante, de acuerdo al orden de suceder establecido en nuestra legislación. Que constaba en autos documentos consignados destinados a comprobar la vocación hereditaria de los herederos, los cuales no fueron impugnados por el demandado, a saber: i) Acta de defunción de LUIS ENRIQUE LUNA PINTO, ii) Acta del matrimonio celebrado entre éste último y la ciudadana FRANCISCA LUNA ALVAREZ; y iii) Partidas de nacimiento de los ciudadanos CELENE LUNA ALVAREZ y LUIS E. LUNA ALVAREZ. Que con estos documentos quedó demostrada la vocación hereditaria de los demandantes. Al respecto el Tribunal observa:
La cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, está relacionada con la capacidad para comparecer al proceso que deben tener las personas o lo que es lo mismo capacidad procesal, que es la necesaria para intervenir en un juicio. Dispone el Artículo 136 eiusdem lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”
Es decir, que para comparecer en un proceso se requiere capacidad especial, tanto para ser demandante como para ser demandado, y todo el que tenga el libre ejercicio de sus derechos puede gestionar en juicio asistido de Abogado o por medio de apoderados judiciales. En este sentido, considera quien sentencia que solamente los declarados entredichos o inhabilitados, y los menores de edad, son las personas que no pueden comparecer en juicio sino mediante un representante legítimo. De la revisión de las actas procesales se evidencia que en la presente causa no fue demostrada la incapacidad de la parte actora para comparecer en juicio alegada por la parte demandada, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarad sin lugar. Así se declara.-
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestó la parte demandada que de los recaudos consignados no constaba la declaración sucesoral de los herederos del causante LUIS ENRIQUE LUNA PINTO.
En relación a esta cuestión previa, es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; manifestó la parte actora que dicha defensa previa no está basada en los supuestos establecidos en el mencionado ordinal, como son: i) no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, ii) no tener la representación que se atribuya y iii) que no esté otorgado en forma legal, o iv) sea insuficiente. Por lo que considera que la misma no puede prosperar. El Tribunal al respecto observa:
La anterior cuestión previa se refiere a la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado de la parte actora, por los casos expresados taxativamente en dicho ordinal, que son:
a) Por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio,
b) Por no tener la representación que se atribuye, o
c) Porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.
De la revisión de los autos se evidencia, que la causa alegada por la parte demandada para oponer esta cuestión previa, fue por considerar que la parte actora no había consignado la planilla de declaración sucesoral emanada del Ministerio de Hacienda. En este sentido el sentenciador considera que la cuestión opuesta no está ajustada a los casos expresamente señalados en la norma, por lo que declara sin lugar la defensa previa alegada con fundamento en el Ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2.- PRORROGA LEGAL
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada expuso que conforme a los hechos alegados en su escrito, el contrato suscrito con su arrendador es un “contrato indefinido”, (Sic), y así solicitó se declare. Igualmente solicitó se declarara en la definitiva la prórroga legal contenida en el Artículo 38, inciso d) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto en los contratos previstos en el Artículo 1º de la misma Ley, celebrados a tiempo determinado, se prorrogarán obligatoriamente para el arrendador. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora manifestó al Tribunal de la causa, que el pedimento de prórroga legal hecho por el demandado no estaba ajustado a derecho; por cuanto no se daban los presupuestos del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos.
El Tribunal al respecto observa:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el Artículo 38, prevé el derecho a la prórroga legal obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario; esta figura jurídica busca asegurar al inquilino un plazo cierto de permanencia en el inmueble, en caso de que su arrendador resuelva por cualquier causa no prorrogar el contrato u otorgar uno nuevo. Sin embargo la prórroga legal está estipulada expresamente en los casos de contratos celebrados a tiempo determinado.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, el ciudadano LUIS ENRIQUE LUNA PINTO y el demandado ciudadano LUIS ALFONSO PERNIA SANTANDER, suscribieron un contrato de arrendamiento por la casa de habitación ubicada en la Calle Falcón Nº 50 de Los Teques, en fecha 15 de agosto de 1990, notariado posteriormente en fecha 28 de abril de 1992; y por el galpón situado en la Calle Ayacucho, Los Teques suscribieron el contrato en fecha 19 de junio de 1990, conforme consta del documento privado suscrito por ellos, y a lo expuesto por el demandado en su escrito de contestación a la demanda.
Es decir, que al no haberse suscrito nuevos contratos de arrendamiento la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos antes mencionados debido al transcurso del tiempo se convirtió en una relación a tiempo indeterminado. Siendo así, el arrendatario no tiene derecho a la prórroga legal prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aunado todo lo expuesto a que la presente causa está referida al cumplimiento de un contrato celebrado entre las partes, y no se relaciona con una demanda de resolución de contrato o desalojo. Así se declara.-
3.- TACHA POR VIA INDICIDENTAL DE DOCUMENTO PUBLICO
En fecha 30 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, estampó diligencia en la cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, tachó por vía incidental el documento contentivo del reconocimiento de firma.
De la revisión de los autos se observa, que opuesta la tacha de documento público por vía incidental, el Tribunal de la causa no procedió conforme lo pauta el primer aparte del Artículo 440 y siguientes eiusdem; es decir, tramitar la incidencia en cuaderno separado, sino que analizó el punto en la sentencia definitiva dictada en este procedimiento.
No obstante lo antes expuesto, el Tribunal pasa a analizar la tacha incidental de documento público opuesta por la parte demandada, y para ello observa:
El instrumento público objeto de la tacha incidental propuesta por la parte demandada, es el documento que contiene el contrato suscrito por LUIS ENRIQUE LUNA PINTO, causante de los demandantes, y el hoy demandado ciudadano LUIS ALFONSO PERNIA SANTANDER, el cual fue objeto de un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede y cuyas actuaciones cursan en original a los folios (10 al 35)del expediente.- De las mismas se observa, al folio (35), el acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia por ante aquel Tribunal del ciudadano LUIS ALFONSO PERNIA SANTANDER, quien se identificó con la C.I. Nº 2.893.128, y bajo juramento, manifestó estar dispuesto a rendir declaración, seguidamente el Tribunal le colocó a su vista el documento privado que suscribió con el ciudadano LUIS ENRIQUE LUNA PINTO, titular de la C.I. Nº V-601.339, el cursa al folio (20) de la solicitud, y declaró lo siguiente: “Reconozco en todo su contenido el documento, que firme con el ciudadano LUIS ENRIQUE LUNA PINTO, quien ya falleció y no tengo documento alguno de quienes son las personas que lo están representando, asimismo reconozco mi firma estampada en el documento que se me ha puesto a mi vista.”
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, así lo dispone el Artículo 1363 del Código Civil. Como consecuencia de ello, el documento privado adquiere por el reconocimiento la calidad de auténtico, y éste es equiparado por la ley al documento público definido en el Artículo 1.357 eiusdem; así que la Ley le otorga la misma eficacia que al documento público, y hace fe del hecho material de las declaraciones y de la verdad de las mismas, hasta que se pruebe lo contrario.
Por otra parte, siendo que el documento privado en referencia fue reconocido en su contenido y firma por el demandado en su oportunidad; considera quien sentencia que en este caso y respecto de tal documento reconocido existe cosa juzgada, por lo que mal puede ahora en el presente juicio -por el cual se le demanda el cumplimiento del contenido de dicho documento-, proceder a tacharlo.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal declara que no es procedente en derecho la tacha incidental propuesta por la parte demandada, y así se declara.-
Resueltos los anteriores puntos previos, pasa el Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y para ello observa:
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 01 de marzo de 1999, suscribió con el demandado un convenimiento privado, el cual fue objeto de reconocimiento judicial por el demandado en fecha 26 de abril de 2002. Manifiesta la parte actora, que quedó establecido entre las partes, en la Cláusula Primera del documento en referencia, que el hoy demandado ocupa dos (2) inmuebles, constituido el primero por un galpón distinguido con el Nº 89-1, situado en la Calle Ayacucho, sector El Cementerio; y el otro constituido por una vivienda situada en la Calle Falcón, distinguida con el Nº 50, ambos de Los Teques. Que el ciudadano LUIS A. PERNIA S., se comprometía para con LUIS E. LUNA PINTO, a desocupar los inmuebles en el término de tres (3) meses contados a partir del 1 de marzo de 1999, más tres (3) meses de prórroga, en caso de que no los desocupara en el término fijo. De igual manera se estipuló en la Cláusula Tercera del referido convenimiento, que el incumplimiento de lo pactado por parte del demandado, daría lugar a una cláusula penal establecida en (Bs. 10.000,00) diarios, ello por la permanencia abusiva en los inmuebles en referencia.
Que no habiendo el demandado dado cumplimiento al convenimiento suscrito en fecha 1 de marzo de 1999; es por lo que se procedió a demandar el cumplimiento del contrato, a objeto de que el ciudadano LUIS A. PERNIA SANTANDER, convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a dar cumplimiento al convenimiento suscrito con el causante de los demandantes. Igualmente solicitó la entrega de los inmuebles, y el pago de la cláusula penal espitulada.
En el caso que nos ocupa, el demandado suscribió un documento privado y posteriormente reconocido judicialmente, con quien era su arrendador, en el cual se comprometía a desocupar los inmuebles identificados en el escrito, en el término de tres (3) meses fijos contados a partir del 1 de marzo de 1999, concediéndosele un lapso de tres (3) meses de prórroga en caso de que no cumpliera en el término fijo. Igualmente estipularon las partes, que el incumplimiento de lo convenido por parte del demandado, daría lugar a una cláusula penal de (Bs. 10.000,00) diarios por la permanencia abusiva en los inmuebles aludidos. De igual manera convinieron las partes en dar por resueltos los contratos de arrendamiento celebrados en fechas 19 de junio de 1990, y 28 de abril de 1992.
De la lectura del documento se desprende que el mismo fue suscrito en fecha 1 de marzo de 1999, es decir, que a partir de esa fecha comenzaban a transcurrir los (3) meses concedidos para la desocupación de los locales arrendados, los cuales vencieron el 1 de junio de 1999, y la prórroga correspondiente venció el 1 de septiembre del mismo año.
Ahora bien, preceptúa el Artículo 1.159 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y el Artículo 1.160 eiusdem, establece que los contratos obligan a cumplir lo acordado en ellos, así como a las consecuencias que ellos se deriven.
Siendo que en el presente caso la parte demandada no logró demostrar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato en referencia, el Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada con lugar. Igualmente el demandado deberá pagar la indemnización por concepto de cláusula penal, estimada en (Bs. 10.000,00) diarios, contados a partir del día 1 de septiembre de 1999 (exclusive) fecha en la cual venció la prórroga que le fuera conferida para desocupar los inmuebles. Así se decide-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 relativa a la ilegitimidad del apoderado o representantge del actor.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentaran los ciudadanos FRANCISCA ANTONIA ALVAREZ DE LUNA, CELENE LUNA ALVAREZ y LUIS ENRIQUE LUNA ALVAREZ, contra el ciudadano LUIS ANFONSO PERNIA, todos identificados en autos. Así se declara.-
CUARTO: SE CONDENA al demandado a hacer entrega a la parte actora de los siguientes inmuebles: 1) un galpón, distinguido con el Nº 89-1, situado en la Calle Ayacucho, sector El Cementerio, y 2) una vivienda situada en la Calle Falcón, distinguida con el Nº 50, ambos situados en esta ciudad de Los Teques.
QUINTO: SE CONDENA al demandado a pagar a la parte actora la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios, calculados a partir del día 1 de septiembre de 1999 (exclusive) fecha en la cual venció la prórroga que le fuera conferida al demandado para desocupar los inmuebles, hasta la efectiva entrega de los inmuebles antes mencionados.-
Queda así CONFIRMADA con diferente motivación la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme al Artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 ibidem.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).- 194° y 145°.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
VJGJ/o
13.054
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