REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º
SOLICITANTES: YANET COROMOTO GALVIZ NADAL Y HENRI FRANCISCO MONTES ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.842.955 y V-6.356.802 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA CIUDADANA YANET COROMOTO GALVIZ NADA: MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.674.

ABOGADA ASISTENTE DEL CIUDADANO HENRI FRANCISCO MONTES ARTEAGA: NAYRIN PEÑA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.705.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 13337

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 03 de diciembre de 2002, por los ciudadanos YANET COROMOTO GALVIZ NADAL y HENRI FRANCISCO MONTES ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.842.955 y V-6.356.802 respectivamente, debidamente asistidos la primera por la abogada en ejercicio MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ, y el segundo por la abogada en ejercicio NAYRIN PEÑA LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.674 y 79.705 respectivamente, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, el día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil (2000), durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 13 de febrero de 2003, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YANET COROMOTO GALVIZ NADAL y HENRI FRANCISCO MONTES ARTEAGA, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 10 de marzo de 2003, la abogada MIREYA EMPERATRIZ, mediante diligencia consignó copia de la solicitud y del decreto de separación de cuerpos, a los fines de su certificación y se proceda con lo conducente.
En fecha 11 de marzo de 2003, este Tribunal mediante auto, libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 10 de abril de 2003, la secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia que se libraron las copias certificadas solicitadas y la boleta de notificación.
En fecha 19 de mayo 2003, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de febrero de 2004, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos YANET COROMOTO GALVIZ NADAL y HENRI FRANCISCO MONTES ARTEAGA, debidamente asistidos de abogado, mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio por cuanto han transcurrido más de un año sin ninguna reconciliación.

CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 13 de febrero de 2003, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, YANET COROMOTO GALVIZ NADAL y HENRI FRANCISCO MONTES ARTEAGA ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veinticuatro (24) de diciembre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 79, folio 79, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los quince (15) días del mes de junio del dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-


EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA.
VJGJ/lisbeth
Exp Nº 13337


















JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, quince (15) de junio del dos mil cuatro.-
194º y 145º
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
ABG. RICHARS MATA.
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA


VJGJ/Lisbeth
Exp Nº 13337