REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Vista la diligencia que antecede de fecha 10 de los corrientes, suscrita por la abogada en ejercicio GRACE PATRUYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.903, en su carácter de autos, mediante la cual entre otras cosas expone que: En fecha 30 de mayo de 2002, se cumplió dos años, de la sentencia de amparo que dictara el tribunal , en contra de la accionada Alcaldía del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy. Que hasta ahora ni el Ministerio Público, ‘ni el tribunal han realizado gestión alguna tendiente al restablecimiento de sus derechos vulnerados por dicha Alcaldía y su titular’. ‘Que como Juez no puede, limitarse a señalar que su acción llega hasta el pronunciamiento del fallo y que todo queda a instancia de parte ventilarlo por ante el Ministerio Público’. Que ‘todo lo contrario su principal deber es hacer cumplir lo Juzgado, para lo cual puede hacer uso inclusive de la fuerza pública’. Que el proceso penal o su fallo que pudiera resultar de la actuación del Ministerio Público, no solucionará su problema como agraviada, que aún lo es, únicamente serviría de castigo y ejemplo de futuras situaciones, pero lo que verdaderamente implica el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es que ‘los jueces deben procurar, por los medios que sea, la ejecución efectiva de sus decisiones, de lo contrario significaría convertir la justicia en una simple farsa’. De igual modo se permitió transcribir parte de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de agosto de 1998, en la cual se adopta el criterio de la Sala Política Administrativa de fecha 7 de noviembre de 1995, caso Rafael Anibal Rivas. Que los atropellos a su familia y a su persona son cada día mas graves, ante el silencio del Ministerio Público, que en sus manos está la ejecución del fallo y el restablecimiento en el goce y disfrute de sus derechos constitucionales infringidos. Que la ejecución es la hora de la verdad y muchas veces la conciencia jurídica de un país se mide cuando se ejecutan los fallos; que el Juez de amparo dispone de las más amplias facultades para hacer cumplir, y a la mayor brevedad posible, lo sentenciado. Solicita la ejecución forzosa del fallo de fecha 30 de mayo de 2002, contra la Alcaldía del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy. El Tribunal al respecto observa:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 17 establece lo siguiente:
“El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Por otra parte el artículo 171 de la misma Ley procesal, dispone:
“Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. EL Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia”.
Dentro de los deberes del abogado, el ordinal 1° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, establece lo siguiente: Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
Por otra parte el artículo 48, del mismo Código de Ética consagra lo siguiente:
“El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá criticar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando éstos, a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o la verdad procesal. Actuará con la mayor dependencia y solo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.”
De las normas antes citadas se colige lo siguiente:
Que la lealtad debe entenderse como la conducta sincera, honesta y sin falsedad, comportamiento honrado y noble; la probidad, por otra parte, significa realidad y honradez en el proceder; ya que no solamente hay que ser leal, sino manifestarlo con un comportamiento probo durante el litigio.
Que conforme a la disposición contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez, como director del proceso, prevenir y sancionar faltas a este respecto, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes; de manera que el Juez, oficiosamente deberá tomar todas las medidas necesarias que le otorga el Código de Procedimiento Civil, así como las contenidas en la Ley de Abogados y su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado, para mantener la lealtad y probidad en el proceso.
Que el artículo 171 eiusdem, se refiere al deber que tienen las partes y sus apoderados de abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones injuriosos e indecentes, que traigan como consecuencia la ofensa del honoro, la reputación o el decoro de alguna persona.
Que dentro de los deberes esenciales del abogado se encuentra, que éste deber actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, el profesional del derecho podrá criticar las instituciones así como los actos de los jueces y demás funcionarios, por las razones especificas allí contenidas, sin embargo no establece la referida norma, que en sus escritos, informes o diligencias, el abogado tenga la potestad de utilizar calificativos que ofendan la majestad de la justicia o que sean contrarias a la ética, mucho menos que sus alegatos contengan expresiones de las cuales pueden inferirse amenazas, contra el órgano jurisdiccional o contra el funcionario.
En el caso específico de autos, la parte actora intimante, realiza aseveraciones que atentan contra la majestad del Poder Judicial representado en este Tribunal, toda vez que con sus afirmaciones cuestiona los actos de procedimiento realizados en la presente causa.
Ahora bien, tales hechos llevan a concluir a este Tribunal, que la conducta asumida por la profesional del derecho antes identificada, mediante el leguaje utilizado en la referida diligencia, son por una parte, actos contrarios a la majestad de la justicia y, por la otra, constituyen una amenaza en contra de este Tribunal, situación ésta que no puede ser aceptada ni tolerada por este órgano jurisdiccional.
En efecto, aceptar tal conducta conllevaría a envilecer el acto de administración de justicia, atribuido este al Estado por mandato de la Constitución Nacional, así, se observa que el comportamiento asumida por esta profesional del derecho se aleja del sagrado deber que ésta tiene de defender los intereses de su patrocinado, poniendo en práctica la pericia y conocimientos adquiridos tanto en la universidad, en el estudio como en el ejercicio del derecho, los cuales no nos enseñan a insultar, ofender y amenazar a los jueces para obtener resultados provechosos, sino a poner en práctica nuestros conocimientos de manera pulcra y recta a fin de obtener la adecuada defensa de los justiciables.
Conforme a lo establecido en el artículo 253 constitucional, los abogados constituyen parte del sistema de justicia, por lo tanto, deben acatar las normas establecidas para la correcta administración de justicia, por lo que no se comprende la o las razones que en la mente de la abogada, privaron para emitir opiniones amenazantes y pendencieras, pues es obvio que existen los mecanismos institucionales para hacer valer los derechos que se creen conculcados, por lo que la amenaza no es otra cosa que un insulto a quien se le profiere. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE:
PRIMERO: Conforme a la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2003, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se tiene como no presentada la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio GRACE PATRUYO, y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe severamente a la abogada GRACE PATRUYO, a que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, so pena de ser objeto de las sanciones previstas por la Ley, esto es, Multa o Arresto este último conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Sent. Número 21, Sala Constitucional, 23 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, exp. Número 00-2919). Así se decide.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp.No. 12456