REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004).-
194° y 145°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, mediante la cual expreso:

“PRIMERO: nuestro ordenamiento Jurídico adjetivo expresamente señala que al existir procesalmente una apelación contra cualquiera (Sic) decisión dictada por el Tribunal no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir daños hasta tanto este pendiente el recurso. En el asunto que hoy expresamente nos ocupa de las actas procesales se desprende que existe un recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 30-03-2004 por este Tribunal el cual hasta el momento no ha sido decidida, sin embargo en fecha 08 del mes de junio del presente año este Tribunal violentando disposiciones de expreso orden publico dicta sentencia lo que evidentemente afecta de nulidad la misma.
SEGUNDO: Siendo que el Tribunal opinó sobre el asunto que hoy expresamente nos ocupa mediante sentencia dictada en fecha 08-06-2004 errando hasta la presente fecha no ha sido decida la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 30-03-2004, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil formalmente deberá inhibirse para continuar conociendo de la presente causa.
TERCERO: Muy respetuosamente solicito que se me expida copias certificadas de las actas procesales que rielan del folio 202 al folio ultimo de los autos que no ha sido numerado ni foliadas y que corresponde con la última pagina de la sentencia afectada de nulidad de la presente diligencia con el auto que las provea.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre las exposiciones de la parte intimanda, considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.-.

Artículo 295: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de lazada copia de las catas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.-

La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva se admite en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, vale decir: en el efecto devolutivo, que es esencial a la apelación y en el efecto suspensivo por el cual se suspende la ejecución de lo decidido.
La apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario tal como lo establece el artículo 291 eiusdem. Según el nuevo sistema, la intelocutoria es apelable si produce gravamen irreparable, pero la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial. No tiene ahora el Juez que conozca de la cusa potestad de apreciación, como la tenia anteriormente, acerca de si por la naturaleza del caso era urgente su ejecución, para oírla en los dos efectos. Sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá oír el Juez la apelación de la interlocutoria en los dos efectos.- En conexión con esta nueva regla, esta la otra contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, cuando oída la apelación ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacerla valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
Ahora bien ejercido el recurso de apelación contra la interlocutoria, oída la misma en un solo efecto devolutivo, el gravamen producido por ésta no debe quedar sin reparación por el hecho de que la sentencia definitiva haya sido dictada antes de resolverse la misma, si no ha sido reparado en la definitiva, pues esto sería violatorio del derecho de apelación contra la interlocutoria , admitida por la Ley y de la defensa ejercida, mediante este recurso; lo cual justifica la acumulación de ambas apelaciones en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 291 ut supra indicado.
Otro aspecto establecido por la norma en comento y analizada por la Corte es que la acumulación de la apelación de la interlocutoria con la interpuesta contra la definitiva, cuando dictada ésta, aun no hubiese sido decidida aquella, implica necesariamente que la apelación contra la interlocutoria se haya oído en un solo efecto y que efectivamente se haya tramitado, pues de otra manera no podría entenderse la acumulación, de manera que, si dictada la definitiva el apelante ni ha cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes para su remisión al Tribunal de alzada, no es aplicable la norma del artículo 291 eiusdem
La diferencia notada en las reglas de proceder en comento, tiene relación, con los efectos diferentes que produce la apelación oída en uno y otro caso. A cuyo fin este Tribunal pasa de seguida a los efectos que esta produce.
Cuando se la oye en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) el juez pierde la jurisdicción sobre el asunto contenido en el expediente original. Por ello se dice que la sentencia tiene carácter transitorio, una vez ejercido dicho recurso y admitido por el Tribunal. En cambio oída la apelación en un sólo efecto (devolutivo) el Tribunal conserva integra la jurisdicción sobre el asunto principal cuando la sentencia apelada es interlocutoria y no solo puede seguir conociendo de aquel sino que también puede ejecutar lo decidido, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación y, por ello, requiere mantener en su poder el expediente original, a menos que la cuestión apelada se este tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá al Tribunal de Alzada el cuaderno original. Así se establece.
El Tratadista Patrio ARMINIO BORJAS en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tercera Edición, Tomo II, Año 1964, Ediciones Sales, sobre este punto señala:

“En el sistema patrio, de sencillez, uniformidad y claridad, por todos los conceptos preferibles a las complicaciones de la acción en apelación de casi todas las leyes procesales de los pueblos de Europa, no hay lugar a tales dudas, ni a tan debatidas cuestiones. El asunto incidental materia de la decisión interlocutoria, cuya apelación debe oírse en el solo efecto devolutivo, es el que pasa o sube a conocimiento del Tribunal de Alzada, y haya de influir o no la decisión que en él recaiga sobre el asunto principal. En tales casos, como se expondrá e el artículo 184, no se remita al Tribunal ad que sino una copia de las actas conducentes, porque los autos originales quedan en poder del Juez a-quo para continuar conociendo…”

Por otra parte en sentencia de fecha de fecha 26 de abril de 1990 la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación establecido el siguiente criterio:

“En lo que se refiere al auto y apelación de fecha 7 de mayo de 1987 es cierto que no contiene la recurrida mención ni decisión alguna.
Ahora bien, en cuanto a que esta omisión constituya vicio suficiente para anular el fallo por falta de aplicación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia por ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 ordinal 5° del mismo Código y violación del artículo 1° ejusdem, la Sala considera oportuno establecer el alcance de la primera de las normas citadas y en tal sentido advierte: la norma bajo examen, por razones lógicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias pues podría corresponder a diferentes Jueces o a oportunidades también distintas las decisiones de fondo y la de la apelación pendiente y contradecirse una con otra, ha previsto que pendiente una apelación oída en un solo efecto, cuando el juez de la causa dicte la definitiva y si aun no se ha decidido la apelación de la interlocutoria, que la parte afectada pueda hacer valer nuevamente su recurso, con la apelación que se haga en la definitiva, “a la cual se acumulará aquella”…. El subrayado implica, necesariamente, que la apelación contra la interlocutoria se haya oído en un solo efecto y que efectivamente se hayan tramitado, pues de otra manera no podría entenderse la acumulación, de manera que, si dictada la sentencia definitiva el apelante no había cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes a pagar los derechos correspondientes para su remisión a la Alzada (artículo 295 del Código de Procedimiento Civil) no es aplicable la norma denunciada como infringida, artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, pues, en la realidad, no había una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el fondo y por ello conducta omisiva de la parte interesada que no puede entonces beneficiarse de su propia inactividad.
Por las razones expuestas, no existen en la recurrida, a pesar de su omisión, los vicios denunciados en el presente capítulo y así se decide….”.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal deja expresa constancia que no se ha violentado el ordenamiento jurídico adjetivo alegado por la parte intimante y así se decide.-
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES



EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

EXP N° 13175
VJGJ/Jenny.-