REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
“Vistos”. Con sus antecedentes.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DINA MAGDALENA PEREZ VALLENILLA y GERMAN ANTONIO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 6.817.368 y 5.537.588.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICTOR JOSE DELGADO MEJIAS, abogado de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.332.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIIVIL MONTE CLARO COUNTRY CLUB, en la persona de su Presidente, ciudadana LUISA CUADRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.094.484.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 14142

CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos DINA MAGDALENA PEREZ VALLENILLA y GERMAN ANTONIO GUILLEN en contra de la ASOCIACION CIIVIL MONTE CLARO COUNTRY CLUB.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2.003, se admitió la presente acción, ordenándose la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante como del Fiscal del Ministerio Público a fin de que comparecieran a la audiencia oral y publica que tendría lugar al segundo día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones acordadas.-
En fecha 14 de enero de 2.004, la representación judicial de la parte accionante solicitó que para la notificación de la parte querellada se comisionara al Juzgado del Municipio Cecilio Acosta, y que fuera designado correo especial.-
En fecha 29 de enero de 2.004, la Juez Suplente Especial Abg. Elsy Mariana Madriz Quiroz, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó darle cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 08 de diciembre de 2003, al efecto fue librada boleta de notificación a la parte querellada y oficio al Representante del Ministerio Público.
En fecha 04 de febrero de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega del oficio librado al Fiscal del ministerio Público.-
En fecha 17 de febrero de 2004, el Juez Titular, Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES se avocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se ordenó agregar a los autos acuse de recibo de oficio procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 17 de febrero de 2004, este Tribunal mediante auto ordenó librar comisión al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de que practicara la notificación de la parte querellada, librando al efecto despacho junto con oficio.
En fecha 15 de marzo de 2004, este Tribunal dio por recibida las resultas procedentes del Juzgado comisionado, relacionadas con la notificación de la parte querellada.
En fecha 17 de marzo de 2004, siendo la 1:30 de la tarde, tuvo lugar el acto de la audiencia oral y pública, dejándose expresa constancia de la comparecencia tanto de la parte presuntamente agraviada como de su apoderado judicial, así como la comparecencia de la parte presuntamente agraviante y sus representantes legales, de igual modo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. En dicho acto el Juez concedió a las partes el lapso de diez (10) minutos a fin de que expusieran lo que consideraran pertinente en relación a la acción, y cinco (5) minutos de réplica. En ese mismo acto el Tribunal dejó constancia de que su fallo lo dictaría en uno de los cinco días hábiles siguientes a la fecha.
En fecha 23 de marzo de 2004, el Tribunal mediante auto ordenó practicar una inspección judicial en la carretera que une la Autopista Regional del Centro Coche – Tejerías, en el Club Monteclaro y las Urbanizaciones Monteclaro Villas y Monteclaro Laguna, Jurisdicción de la Parroquia San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con la finalidad de dejar constancia de la ubicación de la carretera cuyo tránsito alega el quejoso no le es permitido, para lo cual se fijó las 2:00 p.m., del día 30 de marzo de 2004.
En fecha 30 de marzo de 2004, el Tribunal mediante auto difirió la oportunidad para la práctica de la inspección judicial, para las 2:00 p.m., del día 13 de abril de 2004.
En fecha 06 de abril de 2004, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito mediante el cual expuso lo que consideró pertinente.
En fecha 13 de abril de 2004, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado, a los fines de practicar la inspección judicial ordenada por el Tribunal, mediante la cual se dejó constancia de que para acceder a la casa del agraviado hay que pasar por el club y para salir hay que pasar por el club, de igual modo se dejó constancia que se realizó un recorrido por la entrada original de Monteclaro Villa por la Cortada de Guayabo y Hoyo de la Puerta.
En fecha 22 de abril de 2004, la representación judicial de la parte agraviada, mediante diligencia solicitó al Tribunal se provea lo necesario para oír a los ciudadanos, que menciona en su diligencia, cuyos testimonios constan en los folios 68 y 69 del expediente.
En fecha 26 de abril de 2004, el Tribunal ordenó abrir una segunda pieza.
En fecha 03 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte agraviada, consignó escrito mediante el cual, entre otras cosas, consigna copia simple de documentos públicos expedidos por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, de donde se evidencia, que el derecho de paso que se reclama, deviene de la constitución de una servidumbre de paso.
En fecha 05 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte agraviante, consignó escrito mediante el cual, entre otras cosas, solicitó al Tribunal se declare inadmisible los testigos promovidos en fecha 22 de abril de 2004, por los quejosos y desestime el escrito de alegatos presentados por estos en fecha 06 de abril de 2004, por las razones expuestas en el mismo.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS
Alega la parte accionante mediante su escrito de solicitud de Amparo Constitucional que:
• Desde el año 1992, sus poderdantes ocupan con su grupo familiar un inmueble designado con la denominación de VILLA N°. 14-21, de la Urbanización Monte Claro Villas, situada a la altura del Kilómetro 4 de la autopista Coche-Tejerías, Hoyo de la Puerta, Sector El Sitio, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
• Que el acceso a dicha Urbanización como también a la Urbanización Monteclaro Laguna, sector El Naranjal y otras comunidades es por una carretera construida por el Ejecutivo Nacional a través de la zona Protectora de Caracas, por lo que para su construcción fue necesario el permiso y autorización del Ministerio de Ambiente y de Recursos Naturales, ya que la construcción de dicha vía implicaba la deforestación de zonas boscosas, permiso que fue otorgado por la necesidad de comunicación de las Urbanizaciones y zonas pobladas antes señaladas.
• Que para el mantenimiento de dicha vía y para la cancelación de los vigilantes apostados en las casetas de acceso, sus poderdantes, cancelan cada mes una cuota parte del cuarenta por ciento (40%) de los gastos de condominio que tales conceptos generan.
• Que durante once (11) años, sus poderdantes y su grupo familiares han usado esa carretera que comunica a la Autopista Coche-Tejerías con la Urbanización Monte Claro Villa, parar llegar y salir de su casa y con el mismo fin lo usan todos los residentes de la zona.
• Que el antes citado tramo de carretera también es usado por los afiliados a un Club recreacional conocido como Monte Claro Country Club, este Club con fines de vigilancia una edificación o caseta hecha por la compañía que hizo el proyecto y realizó la construcción de las Urbanizaciones Monteclaro Villas y Monteclaro Laguna.
• Que su representado, por razones económicas, ajenas a su voluntad, perdió la condición de arrendatario de la acción de Monteclaro Country Club, circunstancia que originó una serie de situaciones de atropello y humillaciones en público tanto para su persona como para los miembros de su familia, ya que en fecha 16 de octubre de 2002, fue notificado por escrito de haber perdido la condición de arrendatario de la acción número 2274 del mencionado club, y que en la misma comunicación se advertía la pérdida de derecho de entrar a las instalaciones del club.
• Que esta decisión fue aceptada por sus representados, ya que son concientes que al no ser arrendatario de una acción del club, no tienen derecho a entrar y usar esas instalaciones.
• Que en correspondencia suscrita por los ciudadanos LUISA CUADRA DE ALFONZO, ALBERTO GONZALEZ LAGUNA, en su condición de Presidenta y Secretario de la Junta Directiva Monte Claro Country Club, respectivamente, por razones que no tienen ningún fundamento, se hicieron conocer al personal de las casetas de vigilancia con instrucciones precisas de no permitir a sus mandantes ni a sus familiares el paso a las instalaciones del Club y a la carretera que une la Autopista Regional del Centro (Coche Tejerías) con la Urbanización Monte Claro Villa, y esos empleados niegan el paso en forma violenta con el único argumento de que cumples órdenes de la señora Luisa Cuadra, cercenando el derecho que tienen sus representados y los miembros de su familia a transitar libremente por una vía hecha por el Estado Venezolano para uso y disfrute no solo de los afiliados y visitantes de Monte Claro Country Club, sino también de los residentes en las Urbanizaciones Monteclaro Villas y Monteclaro Lagunas, y las innumerables comunidades de la zona.
• Que la prohibición del paso a sus representados y miembros de su familia, por la carretera que comunica a la autopista Coche-Tejerías con la Urbanización Monteclaro Villas y Monteclaro Lagunas, donde tienen su residencia y domicilio, se acompaña de la distribución casa por casa de un panfleto ofensivo contra la integridad de la familia Guillén Pérez, en la cual exponen a esa familia al escarnio público, panfleto en cuyo texto se exponen hechos falsos, que pretender hacer creer a los vecinos que su poderdante es una persona violenta, que amedrenta para hacer uso de las instalaciones que no son de su propiedad, es decir, que es un abusador irresponsable que pretende disfrutar de bienes que no le son propios.
• Que la conducta irracional de los ciudadanos Luisa Cuadra Molina y Alberto González Laguna, causa a sus patrocinados graves perjuicios, al impedirles el uso de un bien que es del dominio público, que es un camino que comunica a varias comunidades con la autopista que les permite llegar a la Capital o a cualquier lugar de Venezuela.
• Que pese a las muchas diligencias conciliatorias que han hecho sus mandantes por ante las autoridades con competencia para buscarle solución al problema, como citar a la agraviantes por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a cuya jurisdicción les corresponde plantear la situación para la búsqueda de una solución amistosa, los representantes de la junta directiva de Monte Claro Country Club, persiste en impedirle el paso y para ello se valen de manejar un personal que esta armado.
• Que en esfuerzo de encontrar una solución pacífica han acudido a diversas autoridades, y los agraviantes aunque conocen la gravedad del mal que le están causando a la familia Guillén Pérez, pues tienen perfecto conocimiento que al impedirles el paso a su propiedad atentan contra el legítimo derecho de hacer uso de su vivienda y a educar convenientemente a sus hijos, porque para entrar y salir a la Urbanización donde viven y para llevar a los niños al colegio todos los días tienen que hacer uso del tramo carretero que comunica su vivienda con la autopista Coche-Tejerías, y por ende pasar por el frente de las casetas de control de acceso al Club, las veces que han atendido las citaciones no han solucionado el problema causado por su atropello.
• Para sustentar lo antes narrados consignaron recaudos los cuales identifican en su escrito de querella.
• Que con fundamento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, solicita por vía de Amparo Constitucional, que fundamenta en preceptos constitucionales, que la Asociación Civil Monte Claro Country Club, restablezca la situación jurídica infringida y que afecta a sus representados, al impedirles el paso por el tramo de carretera que comunica la Urbanización donde tienen su residencia con la autopista Coche Tejerías y así, coartar el derecho a la educación a sus menores hijos al colegio y exponerlos al escarnio público al señalarlos
En la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada, ratificó tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos en el escrito contentivo de la querella, por otra parte, la parte presuntamente agraviante, expuso lo que consideró pertinente en relación a la querella constitucional interpuesta, en este mismo acto, consignó escrito de conclusiones en el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:
• Como punto previo, que en octubre del 2000, el Sr. Germán Antonio Guillen se hace arrendatario de la acción 2.274, del Monteclaro Country Club, según solicitud presentada ante la Junta Directiva de su mandante.
• Que en fecha 16 de octubre de 2002, pierde el ciudadano Germán Guillen, su condición de arrendatario de la indicada acción, como lo indica su representante legal en el libelo que contiene esta acción de amparo: “Es el caso, que mi representado, señor GERMAN GUILLEN por razones económicas ajenas a su voluntad, perdió la condición de arrendatario de la Acción de MONTECLARO CONTRY CLUB…” (sic)
• Que en fecha 05 de noviembre de 2003, su poderdante presenta denuncia ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta en San Diego de los Altos Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la señalan los múltiples problemas e incidentes causados por los actores, en contra del personal de seguridad de Monteclaro Country Club y su constante deseo de irrumpir la propiedad privada. Pretendiendo acceder a unas instalaciones de las cuales no son socios.
• Que es una falacia, esto es una mentira que inútilmente se trata de revestir con un disfraz para aparentar una verdad, afirmar como lo hacen los quejosos, que las dos entradas de las cuales dispone Monteclaro Country Club unen a sus instalaciones con la carretera del dominio público que conduce desde el Hoyo de la Puerta hasta el Caserío El Naranjal, entre otras pequeñas poblaciones.
• Que lo cierto es que desde 1978, cuando se comenzaron en firme la ejecución del proyecto Monteclaro Country Club, era la única, original y más entrada del Club, el acceso que da a la carretera del dominio público que conduce desde el Hoyo de la Puerta hasta el caserío El Naranjal, entre otras pequeñas poblaciones. Esta es la carretera del dominio público que comunica al Distribuidor Hoyo de la Puerta con sector Cortada de Guayabo, construida por el Gobierno Nacional en la Zona Protectora de Caracas como lo exponen en su solicitud de amparo los quejosos.
• Que posteriormente, después de muchos años de estar completamente construido y funcionando plenamente Monteclaro Country Club es que por aporte de todos y cada uno de los socios del mismo, y con un costo para la época que pasaron largos los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), se construyó el segundo acceso a sus instalaciones uniéndose la Autopista Coche – Tejerías que une Caracas con Maracay, empalmándose con la vialidad interna del Club que es del dominio privado del mismo. Jamás ni nunca ha sido la vialidad interna del Monteclaro Country Club construida ni mantenida con dinero del Gobierno Nacional, Regional y Municipal, antes por el contrario, fue esa vialidad interna construida con dinero cancelado por los propietarios de la cuotas de participación patrimonial (acciones) emitidas por la Asociación Civil Monteclaro Country Club, y ha sido siempre del dominio privado de esa persona jurídica quien las mantiene y preserva.
• Que posteriormente de estar construido y plenamente funcionando Monteclaro Country Club, un particular: PROMOTORA ZULACA C.A., el 12 de febrero de 1988, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 15, del Primer Trimestre de 1988, procede a otorgar el Documento del Parcelamiento Conjunto Residencial Turístico Monteclaro Villas, precisamente donde están residenciados los quejosos, y en ese documento que exhibe a effectum videndii, claramente en su artículo 2sgdo, al referirse a la ubicación de ese parcelamiento se establece tajantemente: Artículo 2.- Ubicación: El Conjunto Residencial Turístico MONTECLARO VILLAS, está ubicado en el sitio denominado HOYO DE LA PUERTA, en jurisdicción del Municipio San Diego del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cercano al MONTECLARO COUNTRY CLUB, con acceso por una carretera que comunica al Distribuidor Hoyo de la Puerta con el sector Cortada de Guayabo, y a partir de esta carretera, se produce el empalme de la carretera a la vialidad interna del Conjunto”.
• Que es del dominio privado la vialidad interna del parcelamiento Conjunto Residencial Turístico Monteclaro Villas, y por eso, es que los quejosos pagan en sus gastos comunes un gasto de los empleados encargados del punto de control de acceso de los que transitan por la carretera que une el Distribuidor Hoyo de la Puerta con el sector Cortada del Guayabo, y así mismo Monteclaro Country Club tiene un punto de control que impida a terceros acceder libremente desde esa misma carretera a la vialidad interna del Monteclaro Country Club.
• Que esa carretera a las cuales se empalman tanto la vialidad interna del dominio privado del parcelamiento Conjunto Residencial Turístico MONTECLARO VILLAS, como la vialidad interna del dominio privado del Monteclaro Country Club, con puntos de control completamente distintos al empalme en otro sitio completamente distintos al empalme en otro sitio completamente distinto entre la vialidad interna del dominio privado del Monteclaro Country Club con la Autopista Cohe – Tejerías que conduce de Caracas a Maracay.
• Que queda así en evidencia la falacia de los quejosos, ellos han tenido y tienen el acceso propio y particular a la vialidad interna de su vivienda ubicada en el parcelamiento Conjunto Residencial Turístico MONTECLARO VILLAS, es por una carretera que comunica al Distribuidor Hoyo de la Puerta con el sector Cortada de Guayabo, y a partir de esta carretera a la vialidad interna del conjunto, y en forma alguna jamás ni nunca Monteclaro Country Club le han impedido ese acceso, que es absolutamente distinto al acceso que por el empalme directo tiene única y exclusivamente a la vialidad interna del dominio privado de Monteclaro Country Club, a la autopista Coche – Tejerías que une Caracas y Maracay.
• Que son dos accesos a dos vías carreteras públicas completamente distintas y con ubicación geográfica absolutamente disímil.
• Que es el caso que la ciudadana LUISA CUADRA además de ser socia de Monteclaro Country Club, es propietaria de la Villa vecina a la de los quejosos en el parcelamiento Conjunto Residencial Turístico MONTECLARO VILLAS, y el alegato de los quejosos en el sentido de que los copropietarios de ese parcelamiento contribuyen con el cuarenta por ciento (40%) de los gastos de vigilancia, mantenimiento y protección de la carretera nacional, cuando ese asiento contable en los recibos mensuales de los gastos comunes, que presenta a effectum videndii, se corresponde a los pagos que los propietarios de viviendas del parcelamiento Conjunto Residencial Turístico Monteclaro Villas, hacen a la empresa particular “D & E”, que nadie tiene que ver con los gastos de protección a la ciudadanía que despliega el Gobierno Nacional y Regional en la carretera que une al Distribuidor Hoyo de la Puerta al sector Cortada del Guayabo y de la autopista que une a Caracas con Maracay, pues los fondos para esos rubros tienen su fuente en el cobro del peaje que allí hace el Instituto de Vialidad y Tránsito del Estado Miranda (INVITRAMI).
• Que es absolutamente falso que la Villa asiento del hogar de los quejosos este ubicada en el Kilómetro 04 de la Autopista Coche _ Tejerías – Hoyo de la Puerta sector el Sitio, cuando ninguno de los frentes del parcelamiento Conjunto Residencial Turístico Monteclaro Villas, de a la autopista Coche – Tejerías. Ciertamente ese conjunto residencial esta cercano a Monteclaro Country Club, como lo dice el artículo 2sgdo antes trascrito, pero jamás esta, ninguno de sus linderos en las inmediaciones directa de la autopista Coche – Tejerías, antes por el contrario accede a ella por el Distribuidor Hoyo de la Puerta transitando por la carretera Hoyo de la Puerta – Cortada El Guayabo.
• Concluye su escrito aduciendo que no se obstruye el libre tránsito del Sr. Germán Guillén y su grupo familiar, ya que como bien lo indica el artículo 2sgdo del documento de parcelamiento del conjunto residencial Monteclaro Villas, lugar donde este habita y su misma afirmación en el libelo de esta acción de amparo, su acceso natural a su residencia es por la carretera nacional que parte del sector hoyo de la puerta y pasa por el sector el sitio, transitando por el frente de la Urbanización de Monteclaro Laguna, la cual estableció con Monteclaro Villas lugar de residencia del accionante hoy servidumbre de paso, que le permite el acceso a esta carretera nacional.
• Que las vías a que pretende tener acceso el actor por medio de este recurso de amparo, es decir las vías internas de su mandante, no son del dominio público, ni hechas por el Estado Venezolano, sino son vías que permiten la circulación interna de los afiliados del Club, y fueron hechas por su mandante para ese fin, por que de ser así, por la característica propia de vías no pudieran circular por estas vehículos de carga, el club, perdiera su objeto de ser un sitio de recreación y esparcimiento; y en definitiva por que la construcción, elaboración y ejecución de esas obras fueron costadas y pagadas en su totalidad por los socios y afiliados de la Asociación Civil Monteclaro Country Club.
• Que el pago de la cuota del cuarenta por ciento (40%) de condominio, no corresponde al mantenimiento de la vía de la carretera nacional, como osadamente lo indica la representación legal del actor, sino a la vigilancia que los residentes de los conjuntos Monteclaro Laguna y Monteclaro Villas, tiene sobre la entrada de las Urbanizaciones.
• Que la ubicación de la Villa 14-21 del Conjunto Residencial Monteclaro Villas, no es el kilómetro 4 de la autopista Coche – Tejerías, en razón, de que ninguno de sus frentes o linderos tienen acceso a esta autopista, ni la Urbanización, en su conjunto. Por ello, afirman que el actor miente al señalar que su residencia está ubicada en el Kilómetro 4 de la autopista, ciertamente es en el sector El sitio, Hoyo de la Puerta, pero, no en el kilómetro cuatro de la Autopista Coche – Tejerías.
• Que en virtud de los razonamientos antes expuestos solicitan al Tribunal declare sin lugar el amparo interpuesto por los ciudadanos GERMAN GUILLEN y DINA PEREZ.

CAPITULO II
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Establecido lo anterior procede este Tribunal al análisis de las presuntas violaciones constitucionales alegadas por el querellante de la siguiente manera:
Como punto previo corresponde analizar sobre la presunta violación del derecho a la educación consagrados en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto este Tribunal observa:
Aducen los quejosos entre otras cosas, que la Asociación Civil Monteclaro Country Club al impedirles el paso a la carretera que une la Autopista Regional del Centro (Coche – Tejerías), con la Urbanización Monteclaro Villas, atentan contra el legítimo derecho de hacer uso de su vivienda y a educar convenientemente a sus hijos, porque para entrar y salir de la Urbanización donde viven y para llevar a los niños al colegio todos los días tienen que hacer uso del tramo carretero que comunica su vivienda con la autopista Coche – Tejerías, y por ende pasar por el frente de las casetas de control de acceso al Club.
Visto el planteamiento anterior, se observa que según alegan los accionantes, la violación al derecho a la educación se configura como consecuencia del impedimento de paso a la vía de acceso a la Urbanización donde reside el quejoso, desde la autopista Coche-Tejerías, no obstante, es de hacer notar que del análisis de tal situación, la violación constitucional denunciada es consecuencia de la violación denuncia de libre tránsito, mas no se observa conducta alguna, ejercida directamente por la presunta agraviante, que de manera manifiesta impida o menoscabe el derecho a la educación de los menores hijos del presunto agraviado, con lo cual es posible concluir que al no existir una amenaza directa al derecho constitucional de la educación, por parte de la presunta agraviante, debe necesariamente ser desechado tal argumento por improcedente. Así se decide.

CAPITULO III
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Decidido como punto previo la presunta violación del derecho a la educación, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la denuncia de violación al libre tránsito consagrada en el artículo 50 constitucional, para lo cual se necesario establecer los hechos controvertidos, es decir, analizar los alegatos de parte a fin de determinar en cuales convienen y en cuales existen divergencias.
Así las cosas, procede este Tribunal a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO: Se hace necesario para este Tribunal identificar con precisión el hecho o grupo de hechos, que la parte presuntamente agraviada identifica como violatorios al Derecho Constitucional invocado y que pretende se le restituya con la presente acción de Amparo Constitucional. En ese sentido tenemos:
a) La prohibición del paso a los presuntos agraviados y miembros de su familia, por la carretera que comunica a la autopista Coche-Tejerías con la Urbanización Monteclaro Villas y Monteclaro Lagunas, donde tienen su residencia y domicilio, prohibición ésta que deviene del hecho que el ciudadano GERMAN GUIILLEN, por razones económicas, ajenas a su voluntad, perdió la condición de arrendatario de la acción de Monteclaro Country Club, circunstancia que originó una serie de situaciones de atropello y humillaciones en público tanto para su persona como para los miembros de su familia, ya que en fecha 16 de octubre de 2002, fue notificado por escrito de haber perdido la condición de arrendatario de la acción número 2274 del mencionado club, y que en la misma comunicación se advertía la pérdida de derecho de entrar a las instalaciones del club.
b) Una correspondencia suscrita por los ciudadanos LUISA CUADRA DE ALFONZO, ALBERTO GONZALEZ LAGUNA, en su condición de Presidenta y Secretario de la Junta Directiva Monte Claro Country Club, respectivamente, por razones que no tienen ningún fundamento, se hicieron conocer al personal de las casetas de vigilancia con instrucciones precisas de no permitir a sus mandantes ni a sus familiares el paso a las instalaciones del Club y a la carretera que une la Autopista Regional del Centro (Coche Tejerías) con la Urbanización Monte Claro Villa, y esos empleados niegan el paso en forma violenta con el único argumento de que cumples órdenes de la señora Luisa Cuadra, cercenando el derecho que tienen sus representados y los miembros de su familia a transitar libremente por una vía hecha por el Estado Venezolano para uso y disfrute no solo de los afiliados y visitantes de Monte Claro Country Club, sino también de los residentes en las Urbanizaciones Monteclaro Villas y Monteclaro Lagunas, y las innumerables comunidades de la zona.

SEGUNDO: Determinados los hechos que presuntamente configuraron la violación al Derecho Constitucional al libre tránsito de la parte querellante, se hace necesario a este Tribunal entrar a considerar los instrumentos o medios probatorios de que se valieran las partes, que constan en autos, y en este sentido tenemos:
a) Por la parte accionante en amparo:
a.1) Copia simple del memorandum enviado al control de acceso y de seguridad, de fecha 30 de octubre de 2002, mediante el cual participan que el Sr. Germán Guillén y demás familiares no podrá hacer uso de las instalaciones del club, ni podrá entrar por ninguno de los puestos de control de acceso;
a.2) Copia simple de comunicación dirigida a todas las comunidades de fecha 02 de agosto de 2003;
a.3) Copia simple de la constancia de fecha 18 de agosto de 2003, expedida por la Jefatura Civil de Cecilio Acosta;
a.4) Copia simple de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda;
a.5) Copia simple de la denuncia interpuesta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, interpuesta por el ciudadano GERMAN GUILLEN;
a.6) Copia simple de justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Trigésima Novena de Municipio de Caracas;
a.7) Copia simple de comunicación de fecha 22 de octubre de 2003;
a.8) Copia simple de comunicación de fecha 01 de septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano GERMAN GUILLEN, dirigida al Presidente de la Junta Directiva Condominio Monteclaro Villas;
a.9) Copia simple de comunicación de fecha 01 de septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano GERMAN GUILLEN, dirigida al Presidente de la Junta Directiva de Monteclaro Laguna;
a.10) Copia simple de constancia expedida en fecha 09 de septiembre de 2003, por Inmobiliaria Concordia C.A.;
a.11) Copia simple del recibo de condominio del Conjunto Residencial Monteclaro Villas;
a.12) Documentos públicos en copias simples expedidos por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde consta la tradición legal del inmueble objeto del presente procedimiento, donde consta que: En fecha 15 de diciembre de 1971, los propietarios del referido inmueble, realizan la partición del terreno en dos lotes: El lote A le fue adjudicado a la ciudadana MAGDALENA GUZMAN BRITO DE BORGES y el Lote B le fue adjudicado a los ciudadanos RENE BRUNO BORGES VILLEGAS y LUIS BORGES DE VILLEGAS MEJIAS; que en fecha 16 de abril de 1973, los dueños de la hacienda, lotifican los lotes A y B, dejando constancia de sus linderos y establecen servidumbre de paso en los mismos;
a.13) De igual modo consignaron convocatoria y circular emitidas por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monteclaro Villa;
a.14) Cinta de video grabación de V.H.S., contentiva de comercial de venta, que fuera realizado por el ciudadano AURELIANO ALFONZO y asociados.
b) Por su parte, la presunta parte agraviante promovió los siguientes instrumentos:
b.1) Documento original del prospecto de Monteclaro Country Club;
b.2) Copia simple de la segunda convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria, realizada por Monteclaro Country Club;
b.3) 3 planos que corresponde el primero al levantamiento topográfico, el segundo que corresponde al Ministerio de Transporte y Comunicación de Tránsito Terrestre de carretera de acceso al Club Monteclaro, el tercero identificado como plano de ubicación general; d) Copia simple del documento de condominio de la Urbanización Monte Claro Villa;
b.4) Documento de aprobación de arrendamiento de acciones;
b.5) Escrito ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta de fecha 05 e noviembre de 2003;
b.6) Documento suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y
b.7) Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de socios de la Asociación Civil Monte Claro Country Club de fecha 21 de febrero de 1998.

TERCERO: Con vista a las pruebas que las partes promovieron e hicieron valer para defender sus pretensiones en el presente recurso, este Tribunal procede al análisis de las mismas de la siguiente manera:
1) De las pruebas aportadas se desprende que ambas partes han admitido que el accionante fue arrendatario de una acción signada con el No. 2274, que le fuera arrendada por la Asociación Civil Monteclaro Country Club, y que en virtud de que dejó de cancelar el alquiler de la misma, mediante comunicación emitida por los representantes del Club se le participa al personal de Control de Acceso y Seguridad, que el contrato de arrendamiento de la mencionada acción no será renovada, y que por lo tanto el señor Germán Guillén y su grupo familiar no podrán hacer uso de las instalaciones del Club, ni podrán entrar por ninguno de los puestos de acceso.
2) Ambas partes admiten la existencia de un prospecto, cuyo original cursa a los autos a los folios (102) al (135), de cuyo contenido se desprende entre otras cosas, la ubicación del inmueble constituido por Monteclaro Country Club, vías de acceso y ante proyecto de vialidad y drenaje.
3) De igual modo se observa, que la parte presuntamente agraviada, consigna inspección judicial y justificativo de testigos, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, al momento de la audiencia constitucional, en virtud de que dichas pruebas, fueron evacuadas antes de trabar la presente acción, al respecto este Tribunal observa: la eficacia de los medios probatorios radica en la posibilidad de control por parte de los integrantes del proceso, de este modo se garantiza el derecho a la defensa al permitir el control de los mimos, por las partes integrantes, señalando de este modo, las observaciones o discrepancias que a bien tengan, así, al no haber sido ratificadas dentro del proceso las pruebas no pueden surtir efecto alguno, ya que no existe la certeza de su apego a la realidad, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal desecharlas del presente proceso y así se resuelve.
4) Por otro lado, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, trajo a los autos copias simples de documentos públicos, emanados del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde consta: a) La tradición legal del inmueble donde se encuentran ubicados actualmente la Asociación Civil Monteclaro Country Club, así como los Conjuntos Residenciales Monteclaro Villas y Monteclaro Laguna; 2°) Que sobre los referidos lotes de terreno existe una servidumbre de paso, tal y como consta del documento registrado anotado bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 8, de fecha 16 de abril de 1973.
CUARTO: Verificadas las actuaciones constitutivas de los alegatos de las partes se puede concluir lo siguiente:
1º) Que de autos se desprende que el ciudadano GERMAN GUILLEN, fue arrendatario de la acción No. 2274 de Monteclaro Country Club, cuya relación cesó, al momento de que dicho ciudadano dejó de cancelar el alquiler de la mencionada acción.
2°) Que debido a la falta de pago de la referida acción, la Junta Directiva de Monteclaro Country Club, prohibió al Sr. Germán Guillén y a su grupo familiar, no solo el acceso a las instalaciones del Club, sino también al acceso a través de los puestos de control, y por consiguiente se le prohibió el paso a la carretera que une la Autopista Regional del Centro (Coche Tejerías) con la Urbanización Monteclaro Villas.
3°) Que conforme a lo expuesto por las partes, tanto en sus escritos como en la audiencia constitucional el Conjunto residencial Turístico Monteclaro Villas tiene como vía de acceso una carretera que comunica al Distribuidor Hoyo de la Puerta con el sector Cortada del Guayabo y a partir de esta carretera se produce el empalme de la carretera a la vialidad interna del Club.
4°) Que conforme a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2004, se dejó constancia que para acceder a la vivienda del agraviado o salir de ella, hay que pasar por la carretera del Club, de igual modo el Tribunal procedió a realizar el recorrido por la entrada que conduce al Conjunto Residencial Monteclaro Villas.
5°) Que del prospecto del Club Monteclaro Villas, consignado por la parte presuntamente agraviante y admitido como cierto en su contenido por la agraviada, como elemento probatorio al momento de verificarse la audiencia constitucional, se evidencia en el punto 10.0 RESUMEN DEL ESTUDIO JURIDICO, lo siguiente: “El inmueble propiedad de la ASOCIACION CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB, donde actualmente se está realizando la construcción de las instalaciones está ( a excepción de las servidumbres que se han constituido y que no perjudican ni afectan el valor del inmueble) totalmente libre de todo gravamen….” Este Tribunal por cuanto observa que dicho instrumento no fue impugnado, ni consta en autos alegatos que desvirtúen el contenido del mismo, llevan a considerar a quien aquí decide que tal elemento de prueba debe ser apreciado por su gravedad, concordancia y convergencia, a los fines de la determinación de los hechos alegados, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo se observa claramente la existencia de una servidumbre de paso que es precisamente la carretera interna del Club y que es la que permite el paso hacia las Urbanizaciones que se encuentran entre el mencionado Club y la Autopista. Y así se decide.
6°) Que la servidumbre de paso a que se hizo referencia en el mencionado prospecto consta suficientemente del documento público que fue analizado precedentemente y el cual se encuentra anotado bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 8, de fecha 16 de abril de 1973.
7°) Que el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.”
La citada norma constitucional consagra el derecho de toda persona de transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional.
8°) Que con base a lo analizado y expresado por quien aquí decide, en los particulares anteriores, se constata la violación al derecho constitucional al libre tránsito consagrado en el artículo 50 constitucional, toda vez que sobre la carretera cuyo paso se le prohíbe a la parte accionante, pesa un gravamen constituido por una servidumbre de paso que data desde el día 16 de abril de 1973, tal y como consta del documento protocolizado por ante el Registrador Inmobiliario del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda el cual se encuentra anotado bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 8, de la fecha ut supra indicada, por lo que mal puede pretender el agraviante prohibirle al accionante el paso a un carretera que goza de tal condición y así se decide.
Por todo lo antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera procedente la denuncia interpuesta por la parte accionante en el presente procedimiento referente a la violación del derecho constitucional al libre tránsito contenido en el artículo 50 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

CAPITULO III
DECISION

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella constitucional incoada por los ciudadanos GERMAN ANTONIO GUILLEN y DINA MAGDALENA PEREZ VALLENILLA, contra MONTECLARO COUNTRY CLUB, ampliamente identificados, en consecuencia se ordena a la parte accionada MONTECLARO COUNTRY CLUB en la persona de sus representantes legales o administradores, PERMITIR EL PASO INMEDIATO de los ciudadanos GERMAN ANTONIO GUILLEN y DINA MAGDALENA PEREZ VALLENILLA, así como de sus menores hijos, a través de la servidumbre de paso consistente en una carretera que une a la autopista Coche Tejerías, con la Urbanización Monteclaro Villas que atraviesa terrenos propiedad de la agraviante Monteclaro Country Club en la zona protectora de la ciudad de Caracas, situado a la altura del kilómetro 4 de la autopista Coche-Tejerías, Hoyo de la Puerta, Sector El Sitio, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Se le advierte a la agraviante que el incumplimiento del presente mandamiento de Amparo Constitucional conlleva las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, consistentes en prisión de seis a quince meses.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,


ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO,


ABG. RICHARS MATA

VJGJ/ag
Exp.No. 14142