REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º
PARTE ACTORA: NELSON CORNIELES ROMANACE, Venezolano, mayor de edad, y titular de la C.I. No. 4.851.554, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.066, actuando en su propio nombre y en defensa de su propios derechos.

PARTE DEMANDADA: MARIA LISBETH ROJAS CRISPIN, Venezolana, mayor de edad, y titular de la C.I. No. 11.232.504.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WISTON J. GREGORIO CIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.347.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

EXPEDIENTE No. 13.412
CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida la anterior demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción intentada el ciudadano: NELSON CORNIELES ROMANACE, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARIA LISBETH ROJAS CRISPIN, y en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2002, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 11 de marzo de 2003, el Tribunal le dio entrada al expediente, fijándose oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencias subsiguientes estampadas en diferentes oportunidades, el actor solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
Estando el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia en este procedimiento, hace las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 20 de noviembre de 2000, por ante el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda,
Alega el actor que es propietario de un inmueble situado en el Bloque 3, Edificio I, Piso 7, UD-7, Urbanización Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas. Que en fecha 19 de agosto de 1998, celebró un contrato de arrendamiento con la hoy demandada, sobre el inmueble antes identificado, acordándose un canon de arrendamiento mensual de (Bs. 180.000,00), posteriormente aumentado a (Bs. 210.000,00), el cual se mantiene hasta la fecha de la presentación de la demanda.
Que posteriormente la arrendataria comenzó a retrasarse en el pago del arrendamiento pactado, también dejó de pagar el servicio telefónico, lo que trajo como consecuencia que la empresa CANTV, retirara el servicio. Así mismo dejó de pagar el condominio, ni la cláusula penal prevista en el contrato de arrendamiento, la cual asciende a la suma de (Bs. 12.000,00) diarios por el uso y goce del inmueble luego de vencido el contrato.
Que en vista de lo expuesto, procedió a notificar a la arrendataria de la no prórroga del contrato, el cual venció el 19 de agosto de 2001; sin embargo todavía continúa ocupando el inmueble por lo que la cantidad de (Bs. 1.500.000,00) entregada como fondo de garantía queda a favor del propietario.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y en los Artículos 27, 32 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando que se ordene la entrega del inmueble objeto del contrato a su propietario libre de bienes y personas, que quede a favor del mismo la cantidad dada en garantía, y condene a la demandada al pago de (Bs. 2.352.000,00), por haber continuado ocupando el inmueble arrendado durante (196) días calendarios desde el 20 de agosto de 2001 hasta el 5 de marzo de 2002.
En fecha 14 de marzo de 2002, el Tribunal de la causa admitió la demanda por el juicio breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma. Igualmente se admitieron las posiciones juradas solicitadas.
En fecha 20 de marzo del mismo año, el Tribunal de la causa declaró nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 14/03/2002, y dictó un nuevo auto dejándose constancia que la acción intentada se refería a un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y no como por error se señaló que era de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago.
En fecha 22 de mayo de 2002, el actor consignó las resultas de la citación practicada a la demanda, por intermedio del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de mayo de 2002, la demandada asistida de Abogado consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes argumentos:
1.- Negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados de la parte actora en su libelo de demanda.
2.- Negó la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto desde que el contrato se prorrogó, ha venido pagando lo acordado, tal y como se evidencia de las planillas de depósito que consignó. Que solamente se retrazó en el pago de la última quincena, lo que considera no es motivo para demandarla, por cuanto el contrato prevé la falta de pago de (2) mensualidades.
3.- Que la parte actora alega el incumplimiento del contrato, por cuanto por falta de pago fue “suspendido el número de teléfono”, y que luego se instaló una nueva línea. Al respecto señala que la línea telefónica no se incluyó dentro de los gastos que correspondían a la arrendataria, ni le fue exigido estar solvente en su pago.
4.- Respecto al alegato de insolvencia en el pago del condominio, manifestó que es falso, y para demostrarlo consignó copias de los recibos correspondientes; que hacía tal pago porque se comprometió a ello aún cuando tal pago corresponde al propietario; y que hasta la fecha había cancelado (Bs. 16.180,00), por mejoras del edificio solicitando que le sea reconocida dicha cantidad misma en la sentencia que se dicte.
5.- Manifestó que recibió la notificación de la no prórroga del contrato y que el mismo vencía el 19 de agosto de 2001, pero que el demandante está en conocimiento de se encuentra dentro del lapso de la prórroga legal. Que en tal sentido el contrato no venció, sino que se prorrogó de pleno derecho, y para ese momento se encontraban vigentes los derechos y deberes que le corresponden como arrendataria.
6.- Que el actor reconoce en el libelo que hasta la fecha ha continuado cobrando el canon de arrendamiento establecido en (Bs. 210.000,00), con lo que se ratifica el criterio de que el contrato de arrendamiento fue prorrogado, y no existe obligación de entrega material sino hasta el 19 de agosto de 2002.
7.- Que el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece la prórroga legal, y conforme al literal b) del Artículo en este caso le corresponde un (1) año mas de arrendamiento, y en tal sentido su obligación de entregar el inmueble es para el 19 de agosto de 2002, por lo que mientras no venza ese lapso el arrendador no tiene acción para pedirle desocupación del inmueble arrendado.
8.- En cuanto al depósito en garantía, y en atención a lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solicitó que se le devuelva la cantidad que excede el monto equivalente a los (4) meses que estipula la Ley, es decir que se le devuelva la suma de (Bs. 660.000,00). Y terminado el arrendamiento se le devuelva el depósito en garantía, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 25 eiusdem.
En relación a las posiciones juradas solicitadas por la parte actora en el juicio, el Tribunal dejó constancia que en la ocasión en que debía absolverlas la demandada, está no compareció y tampoco compareció la parte actora. Y en fecha 27 de mayo de 2002, tuvo lugar el acto de posiciones juradas del actor. Esta prueba será analizada por el Tribunal mas adelante en el cuerpo de esta sentencia.
En fecha 27 de mayo de 2002, la demandada ciudadana MARIA L. ROJAS CRISPIN, asistida por el Abogado WISTON JOSE GREGORIO CIANO R., le otorgó poder Apud-Acta al mencionado Abogado. En la misma fecha el actor, impugnó el poder otorgado, por cuanto no consta que el mismo haya sido otorgado para el presente juicio conforme lo señala el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sino que se otorgó para su presentación por ante otros Tribunales y otros juicio.
En fecha 28 de mayo de 2002, el actor presentó escrito en el cual indicó al Tribunal que al momento de admitirse la demanda, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día como término de distancia; que habiendo sido consignadas las resultas de la citación en fecha 22/05/2002, comenzaba a computarse el lapso desde ésa fecha exclusive, correspondiendo el acto de contestación a la demanda, para el día 27/05/2002, y por cuanto la demandada presentó su escrito de contestación a la demanda en fecha 23/05/2002, solicitó se declare la misma extemporánea por prematura.
En la etapa probatoria ambas partes presentaron escritos de pruebas.
Pruebas de la parte actora
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente la contestación extemporánea.
2.- Reprodujo el valor probatorio de los documentos acompañados con el libelo de la demanda, como son copia simple del documento de propiedad, contrato de arrendamiento y el documento marcado “C”.
3.- Reprodujo el valor probatorio de la declaración de la demandada, en el sentido de que recibió la notificación de no prórroga del contrato.
4.- Acogiéndose al principio de la comunidad de las pruebas, hizo valer los recibos de condominio, como demostración del atraso en su pago; así como los depósitos bancarios, para probar que a partir del 19 de agosto de 2001, la demandada continuaba ocupando el inmueble arrendado.
5.- Con el fin de demostrar que la arrendataria no “goza de la prórroga legal” aludida, reprodujo el contenido del Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en tal sentido hizo valer la declaración de la demandada en el sentido de que se le estaba reinstalando el servicio telefónico, y que al momento de entregar del inmueble lo haría con ese servicio restituido.
6.- Promovió posiciones juradas.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Testimoniales de los ciudadanos, RUBEN FLORES y DOUGLAS MANUEL GAVIRIA.
2.- Documentales:
a) Promovió las planillas de depósitos bancarios efectuados en la cuenta Nº 032100423-5, a nombre del ciudadano NELSON CORNIELES, en la Central Entidad de Ahorro y Préstamo.
b) Los recibos de condominio correspondientes al inmueble arrendado.
c) Correspondencia enviada por el actor a la ciudadana MARIA E. ROJAS CRISPIN, la cual fue hecha en forma temeraria, abusiva y ofensiva.
3.- Experticia Contable sobre la cuenta corriente antes mencionada, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
a) Nombre y apellido del titular de la cuenta corriente.
b) Corte de cuenta al 27 de mayo de 2002.
c) Saldo actual de la cuenta, e
d) Intereses generados desde el 19/08/2001, hasta el 27/05/2002.
En fecha 06 de junio de 2002, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y ordenó la citación de la demandada para la evacuación de las posiciones juradas solicitadas.
En fecha 12 de junio de 2002, previo cómputo practicado por Secretaria el Tribunal de la causa, declaró inadmisibles las pruebas de la parte demandada, por haber sido presentado el escrito correspondiente en el último día del lapso probatorio, el cual es de (10) días.
En la misma fecha 06 de junio de 2001, el Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, e hizo otros alegatos; dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
En fecha 12 de julio de 2001, la parte actora consignó escrito.
En fecha 11 de julio de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el presente juicio, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
En virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada, fueron remitidos los autos al Tribunal distribuidor de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma.
CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la revisión del libelo de la demanda se desprende que en el Capítulo II del Derecho, el demandante invoca los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, referidos a la fuerza de Ley que tienen entre las partes los contratos, a la obligación de cumplir lo que se desprenda del mismo y a las consecuencias que se ellos se deriven, y el último de los nombrados referente al derecho que tiene una de las partes a demandar el cumplimiento o la resolución de un contrato si la otra parte no ejecuta la obligación convenida. Así mismo cita el actor los Artículos 27, 32 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidos respectivamente al derecho que tienen las partes a establecer cláusulas penales por incumplimiento, a la disposición de que los juicios relacionados con arrendamiento deben sustanciarse por el procedimiento breve, y a la pérdida del derecho a la prórroga legal si el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato.
Es de hacer notar, que el demandante en el libelo de la demanda se limitó a mencionar diversos Artículos, no obstante ello, de la lectura del referido libelo no se evidencia de manera clara y precisa, que esté determinado en forma coherente el objeto de la pretensión que quiere hacer valer el actor en la presente demanda.
La doctrina ha conceptualizado la pretensión así: “Es el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.”
En la anterior definición se destacan tres elementos fundamentales como son:
a) La pretensión es un acto procesal de la parte.
b) En la pretensión hay una afirmación. El sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado, porque no se concibe una parte actora que no se afirme titular de un derecho o interés jurídico, pues de otro modo no tendría legitimación para obrar como parte en ese proceso.
c) En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.
Es decir, que el actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de las cosas, o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejarle al juez la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por lo tanto, junto con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al Juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye de conformidad con la Ley a los hechos afirmados. Aunado a ello, la petición ha de ser conforme a derecho, es decir, que no esté prohibida expresamente por la Ley, sino amparada por ella.
Por otra parte, corre inserto en autos a los folios (201 al 208) del expediente, específicamente a los folios (201 y 202) escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia presentado por el demandante por ante el Tribunal de la causa en el cual expone entre otras cosas lo siguiente: …“Considero conveniente informarle que yo en ningún momento he intentado juicio alguno POR RESOLUCION DE CONTRATO, NI POR FALTA DE PAGO, NI HE CELEBRADO CONTRATO EN 1.968 por no permitírmelo el derecho ya que para 1.968 tenía 11 años de edad. Pido se aclare si la demanda es por Resolución de Contrato por falta de pago o si es por Cumplimiento de Contrato y si el contrato es de fecha 1.968…”
Así las cosas, conforme a lo antes expuesto y siendo que en el libelo de la demanda no se determinó con precisión la pretensión del demandante, este Tribunal en aplicación del Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, decreta la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda previo a que la parte actora reformule el libelo de la demanda. Así se decide.-
Como consecuencia de la presente sentencia de reposición, quedan sin efecto ni valor alguno todas las actuaciones practicadas en el expediente a partir del auto de admisión de la demanda, hasta la actuación inmediatamente anterior a esta sentencia. Así se declara.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, de conformidad con los Artículos 12, 243 y 245 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda previo a que la parte actora reformule el libelo de la demanda. Así se decide.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente sentencia de reposición, quedan sin efecto ni valor alguno todas las actuaciones practicadas en el expediente a partir del auto de admisión de la demanda, hasta la actuación inmediatamente anterior a esta sentencia. Así se declara.-
Por la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada la misma fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). 194º y 145º.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO,

VJGJ/o
13.412