REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
PARTE ACTORA: RIVAS ROJAS JESÚS MIGUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº11.411.217.
PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA GRANADOS DE JAIMES y ANGEL TEODOSIO CHACHA ARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.509.443 y 3.942.213, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER EXPOSITO CAMPANERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº68.038.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tienen constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº13600
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 22 de mayo de 2003, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano: RIVAS ROJAS JESÚS MIGUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº11.411.217, contra
los ciudadanos: MARIA LUISA GRANADOS DE JAIMES y ANGEL TEODOSIO CHACHA ARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de
las cédulas de identidad Nros.1.509.443 y 3.942.213, respectivamente. Alegó el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar que su mandante adquirió por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,oo), un inmueble para vivir en esta ciudad con su familia, compuesto por una casa distinguida bajo el Nº7, con todas sus anexidades, pertenencias e instalaciones, ubicadas en la Urbanización El Cartanal, sector Nº1, calle Nº9, en Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, cuyos linderos, características y demás determinaciones las reprodujo en autos, por compra que le realizara a la ciudadana: MARIA LUISA GRANADOS DE JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº1.509.443, en fecha 07 de agosto del año 2002, acompañó marcado con la letra B, el documento debidamente protocolizado. Asimismo, su mandante adquirió unas bienhechurías que la ciudadana antes mencionada había construido y que forman parte del área del patio-lavandero que corresponde por derecho de uso a la vivienda identificada, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), las cuales se encuentran debidamente protocolizadas. Que es el caso que dicha ciudadana se comprometió formalmente a hacer entrega de la vivienda vendida a su representado, a partir de la fecha de protocolización de la escritura de venta, pero que han pasado más de cinco (5) meses, y hasta la presente fecha la nombrada ciudadana, solamente ha entregado la vivienda, pero no ha procedido a hacerle entrega material de las bienhechurías compradas por su mandante y que se encuentran en el área del patio de la misma alegando que en las mismas se encuentran ocupadas por el ciudadano: ANGEL TEODOSIO CHACHA ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº3.942.213, quien se ha negado a desocuparlas, por cuanto el mismo manifiesta tener derecho sobre ellas, ocasionándole daños, perjuicios y molestias, a su mandante ya que no puede utilizar el acceso al área del patio lavandero y no puede estacionar el vehículo de su propiedad viéndose por ello
en el forzoso caso de demandar judicialmente la entrega del inmueble
vendido, entrega material ésta que le es necesaria para el cumplimiento de los fines que se propuso realizar al comprar el inmueble identificado. Fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.264, 1.275 y 1.496 del Código Civil. Que por cuanto es reiterada la negativa de los prenombrados demandados a devolver el inmueble supra identificado e infructuosas las gestiones tendientes a la entrega material del inmueble objeto del contrato compra venta celebrado, es por lo que se vio en la necesidad de ocurrir por ante la competente autoridad a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos MARIA LUISA GRANADOS DE JAIMES y ANGEL TEODOSIO CHACHA ARCIA, respectivamente, a objeto de que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal. PRIMERO: al cumplimiento del contrato de compra venta celebrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 14 de noviembre de 2002, quedando el mismo debidamente anotado bajo el Nº74, Tomo 21. SEGUNDO: que se le haga entrega a su mandante la real y efectiva Entrega Material del inmueble objeto del contrato de compra venta, sin más plazo, libre de bienes y personas. TERCERO: al pago de las costas y costos del presente juicio hasta su terminación. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.400.000,oo). Por último solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble y se declarara con lugar la demanda. (folios 1 al 3)
En fecha 27 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó el Instrumento Poder que acredita su representación y los recaudos alusivos en el escrito libelar. (folios 4 al 14)
En fecha 03 de junio de 2003, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de las partes se practique cualquiera fuera el orden de ellas, más un (1) día como término de distancia que se le concede a cada uno y
contados a partir de que conste en autos las resultas de tal actuación procesal (folio 15)
En fecha 09 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y solicitó se le hiciera entrega de la misma a fin de gestionar la citación con otro alguacil del Tribunal de Municipio Autónomo Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud acordada mediante auto de fecha 16 de junio de 2003. (folios (16 y 17)
En fecha 25 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, dejó constancia de haber recibido la compulsa de citación. (folio 18)
En fecha 08 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó las resultas de la citación practicada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la cual fue agregada mediante auto en fecha 10 de septiembre de 2003. (folios 19 al 33)
En fecha 17 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó se abriera el cuaderno de medidas correspondiente y se decretara la medida solicitada en el libelo de demanda. (34)
En fecha 18 de septiembre de 2003, el ciudadano: ANGEL TEODOSIO CHACHA ARCIA, en su carácter de co-demandado en el presente juicio, debidamente asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual opuso las siguientes cuestiones previas:
La contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el poder presentado para esta causa por el Doctor EXPOSITO CAMPANERA FRANCISCO JAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº68.038, no le otorga facultad expresa para sostener un juicio en su contra, este es un poder de simple administración que se limita
solamente a defender derechos e intereses sobre una vivienda que es propiedad del ciudadano RIVAS ROJAS JESÚS MIGUEL, titular de la cédula de
identidad Nº11.411.217, que el referido poder no cumple con lo prescrito por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 150; en concordancia con el artículo 151 eiusdem...”
La contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende de la lectura del libelo que tengo doble carácter en el mismo: el de demandando, en virtud de cumplimiento del contrato y a la vez me atribuyen el carácter de tercero, en donde se solicita mi presencia en el juicio señalándome “quien en estos momentos ocupa las bienhechurías antes señaladas para que concurra y alegue su pretensión” para esto último se invoca en el libelo el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el artículo en cuestión se refiere a la intervención de terceros...”
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa este Tribunal que el ciudadano: RIVAS ROJAS JESÚS MIGUEL, confirió PODER ESPECIAL, amplio y suficiente al Dr. EXPOSITO CAMPANERA FRANCISCO JAVIER, para que en su nombre y representación, reclame, sostenga y defienda sus derechos e intereses sobre una vivienda que es de su exclusiva propiedad, por lo que considera este Tribunal que dicho poder es suficiente para que el nombrado profesional del derecho actúe en juicio en representación del demandante, aunado a ello dicho poder se encuentra debidamente notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, llenando en consecuencia los extremos establecidos en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente deberá este Tribunal declarar la cuestión previa opuesta sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a la contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que: en fecha 05-11-03, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el abogado procedió a subsanar dicha cuestión previa, en el cual manifestó que: “... debo señalar que por error involuntario, se expresa en el libelo de la demanda que el ciudadano antes mencionado debe comparece por ante sete Tribunal en calidad de parte demandada y a su vez es llamado a la causa pendiente como tercero de acuerdo a lo contemplado en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil vigente; en vista de ello y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 350 ordinal sexto ejusdem, procedo a efectuar la corrección de los defectos señalados al libelo, al tenor siguiente: ...“Así mismo pido sea llamado a la causa el ciudadano: ANGEL TEODOSIO CHACHA ARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, civilmente hábil, casado y titular dela cédula de identidad NºV-3.942.213, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil vigente, y quien en estos momentos ocupa las bienhechurías antes señaladas, para que concurra y alegue su pretensión...” Este Tribunal con vista a lo anteriormente narrado, considera debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme lo establece el artículo 350 eiusdem, por lo que forzosamente deberá declarar Subsanada la misma en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SUBSANADA, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que conste en autos, la última notificación que de las partes se practique.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, para darle cumplimiento al artículo 248 Ibidem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA. En Los Teques, a los veinticinco (25) días de junio de dos mil cuatro (2004). Años 193º y 144º de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
NOTA: en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
VJGJ/rosa*
Exp. No. 13600
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