REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
PARTE ACTORA: MARIA MAGDALENA PRADO MENDEZ DE SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.642.162.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN PEREZ DE SOTELDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.707
PARTE DEMANDADA: FLORENCIO BERNABET SILVERA LANDAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.801.670.
No tiene apoderados judiciales constituidos.-
ASUNTO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº. 13705
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 02 de junio de 2003, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDALENA PRADO MENDEZ DE SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.642.162, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN FLORENCIA PEREZ DE SOTELDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.707, contra el ciudadano FLORENCIO BERNABET SILVERA LANDAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.801.670, contentiva del juicio de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, referida dicha causal al abandono voluntario. Alega la parte actora, en su libelo de demanda, entre otras cosas, que contrajo matrimonio con el ciudadano FLORENCIO BERNABET SILVERA LANDAEZ, en fecha 02 de mayo de 1988, fijando su residencia en esta ciudad, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumplimiento cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, que él era un hombre viudo y trajo a su hogar dos niños habidos en su antigua relación matrimonial, de los que se encargó con toda la mayor dedicación, cariño y esmero, a los que hoy considera como si fueran sus hijos. Que en aquel tiempo ella se encontraba trabajando para INTEVEP, que dejó su trabajo y se dedicó en cuerpo y alma a las obligaciones de su hogar, cuestión que le satisfacía y lo hizo con la mayor dedicación y comprensión posible, que sus esmerados cuidados se hicieron extensivos a su esposo, a su hijo mayor producto de su primer matrimonio y a los dos pequeños, de su parte hubo mucho afecto y la comprensión que reina en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace dos años para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano FLORENCIO SILVERA, ya identificado, que sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta hace poco más de dos años, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándole con no regresar. Que el ciudadano FLORENCIO SILVERA no volvió al hogar, no quiere saber si su familia está enferma, si hay necesidades materiales, afectivas, carencias de todo tipo. Que el último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Los Alpes, sector Camatagua, detrás del Edificio Pescador, Quinta Lenita, Distrito Guaicaipuro Estado Miranda. Que a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, es por ello que comparece ante esta competente autoridad en su carácter de cónyuge a demandar en divorcio como en efecto lo hace al ciudadano FLORENCIO BERNABET SILVERA LANDAEZ, fundamentando su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida a la causal de abandono voluntario. De igual modo procedió a solicitar medida preventiva sobre los bienes especificados en el referido escrito libelar.
En fecha 07 de julio de 2003, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las partes pasados como sean (45) días después de la citación del demandado, para el primer acto conciliatorio, y en caso de no lograrse la reconciliación quedarían emplazados para un segundo acto similar pasados como sean (45) del anterior, y en caso de insistencia del demandante en continuar el juicio, quedarían las partes emplazadas para el quinto día de despacho siguiente al último de los actos tenga lugar el acto de contestación a la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, al efecto fue librada boleta.
En fecha 06 de agosto de 2003, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó la compulsa librada al demandado, en virtud de que el mismo se negó a recibir la misma.
En fecha 11 de septiembre de 2003, la parte actora, solicitó que se librara boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2003, este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó librar la boleta de notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo de 2004, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada.
En fecha 20 de abril de 2004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora y su apoderada judicial, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, ni la Representante del Ministerio Público.
En fecha 07 de junio de 2004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora y su apoderada judicial, así como la Representante del Ministerio Público, dejándose constancia que no compareció la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2004, la ciudadana MARIA MAGDALENA PRADO, otorgó poder apud acta a la abogada CARMEN PEREZ DE SOTELDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.707.
En fecha 15 de junio de 2004, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo al efecto la abogada CARMEN PEREZ SE SOTELDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.707, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de igual modo se dejó constancia la no comparecencia del demandado, ni del representante del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2004, la Representación del Ministerio Público mediante diligencia solicitó se declarara extinguido el procedimiento en virtud de que la parte actora no compareció personalmente al acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
De la norma antes citada se desprenden dos supuestos, a saber: a) La no comparecencia del demandante produce la extinción del proceso; b) La no comparecencia del demandado se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En el caso específico de autos, se evidencia que verificados los actos conciliatorios, al momento del acto de contestación a la demanda, compareció solamente la apoderada judicial de la parte actora, no compareciendo por sí la demandante, ciudadana MARIA MAGDALENA PRADO, tal y como consta del acta levantada al efecto, razón por la cual la representación del Ministerio Público, procedió a solicitar se declarara la extinción del procedimiento conforme a la disposición contenido en el citado artículo.
En este sentido, y siendo que la no comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda, trae como consecuencia la extinción del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 758 eiusdem, es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar EXTINGUIDO el presente procedimiento y así se resuelve.
CAPITULO III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 758 del Código de Procedimiento Civil declara: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente Juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana MARIA MAGDALENA PRADO MENDEZ DE SILVERA contra el ciudadano FLORENCIO BERNABET SILVERA LANDAEZ, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 ibidem.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp. Nº.13705
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