REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: CARLOS RAFAEL TOVAR ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.245.541.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE : Abogado JESUS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.782.
PARTE ACCIONADA: INDIRA DENIS GONZALEZ FERNANDEZ y CESAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la C.I. Nºs 13.067.874 y 13.747.838, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA)
EXPEDIENTE N° 14.138
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 09 de diciembre de 2003, se recibió expediente procedente del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS R. TOVAR, contra los ciudadanos INDIRA DENIS GONZALEZ FERNANDEZ y CESAR GONZALEZ, en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2003, por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Guarenas en el juicio en referencia. En la misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente, y se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales.
Alegó el accionante en su solicitud, que en fecha 11 de octubre de 2002, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana INDIRA D. GONZALEZ FERNANDEZ, por un apartamento ubicado en la Urbanización Ciudad Casarapa, identificado con el Nº 2-B, Parcela Nº 5, Edificio 5-10, jurisdicción del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, el cual serviría como vivienda del solicitante y de otros miembros de su familia. Que al momento de la firma del contrato, hizo entrega a la arrendadora de la suma de (Bs. 1.120.000,00), por concepto de depósito y un mes de arrendamiento adelantado, a razón de (Bs. 280.000,00).
Que en vista de los hechos ocurridos en diciembre de 2002, y por ser un pequeño comerciante se vio afectado por cuantiosas pérdidas económicas, que le puso en mora con la arrendadora. Que en fecha 19 de agosto de 2003, se hizo presente en el inmueble arrendado, la ciudadana INDIRA GONZALEZ FERNANDEZ en compañía de su hermano CESAR GONZALEZ, manifestando que iban a conversar sobre la deuda. Sin embargo posteriormente, dicho ciudadano en tono amenazante dijo que de allí no salían y que ellos se quedarían dentro del inmueble, lo cual efectivamente hicieron.
Manifiesta el querellante que tal situación continuó durante algunos días, mientras los accionados proferían amenazas alegando ser los dueños del inmueble y que debían irse cuanto antes. Así fue como ofrecieron a la arrendataria abonarle parte de la deuda, lo que no fue aceptado por ellos, informándole que sólo deseaban que se fueran del apartamento. En vista de tal situación comenzó a buscar donde mudarse. Que en fecha 22 de agosto de 2003, salió como de costumbre a trabajar, y al regresar en horas de la noche no pudo abrir la puerta con su llave, y además no le fue permitida la entrada al inmueble, sino que fue amenazado y empujado, por lo que se dirigió a la Policía Municipal, donde le fue informado que ese organismo no podía hacer nada al respecto.
Por cuanto la arrendadora tomó posesión del inmueble, convinieron con ella en la oportunidad para retirar sus enseres personales, siendo que al trasladarse dicha ciudadana no se encontraba presente.
Fundamentó la acción en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y en los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando el restablecimiento de sus derechos y garantías vulnerados, y se le ponga en posesión de sus bienes muebles.
En fecha 10 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa admitió la acción de amparo, ordenando la notificación de la parte presuntamente accionada, así como la del ciudadano Representante del Ministerio Público.
Notificados como fueron los accionados, así como el Fiscal del Ministerio Público, En fecha 6 de noviembre del 2003, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente procedimiento de amparo, a la cual compareció el Abogado JESUS TOVAR, apoderado judicial del accionante, y los ciudadanos INDIRA GONZALEZ F. y CESAR A. GONZALEZ, accionados debidamente asistidos de Abogado. Seguidamente el Tribunal dispuso que las partes expusieran sus argumentos para lo cual les concedió diez (10) minutos a cada parte; comenzando el apoderado judicial del accionante quien ratificó los dichos contenidos en la solicitud. Por su parte los presuntos agraviantes, manifestaron que efectivamente fue arrendado el inmueble al accionante, que pagaron la suma de (Bs. 1.120.000,00), sin embargo después no pagaron nada más, negándose siempre a abrirles la puerta cuando acudían a tratar de conversar con el accionante y su esposa. Que el inmueble fue deteriorado por ellos.- En la oportunidad de la réplica cada parte uso hizo de su derecho, conforme consta en el acta correspondiente. En la misma fecha el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo intentada, y ordenó a los querellados a hacer entrega de los bienes que se encontraban en el interior del inmueble identificado en autos, para lo cual les concedió un lapso de (4) días continuos a partir de esa fecha.
Recibidos los autos en este Despacho por consulta legal, se le dio entrada al expediente, fijándose oportunidad para dictar sentencia.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, número 1.555 que la competencia excepcional atribuida en la citada norma persigue facilitar al justiciable el fácil y rápido acceso a la justicia y procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del presunto hecho lesivo o amenaza de lesión.
En este sentido se observa que la decisión dictada por el Juez de Municipio tendrá carácter provisional, la cual debe ser remitida al Juez Primera Instancia en consulta sin que medie recurso de apelación dadas las características de la misma, toda vez que el trámite en ese Tribunal de Municipio y la consulta antes dicha conforman la primera instancia, con lo cual la consulta y la apelación referidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, se da en la sentencia de mérito que a tal fin se dicte ante este Tribunal.
Así las cosas, la presente acción de amparo constitucional, será revisada conforme a los criterios antes expuestos, y no por apelación como fue remitida a este Tribunal, siendo que tal recurso podrá ser planteado ante esta instancia y así se decide.
MOTIVA
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Alegó el accionante en su solicitud, que en fecha 11 de octubre de 2002, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana INDIRA D. GONZALEZ FERNANDEZ, por un apartamento ubicado en la Urbanización Ciudad Casarapa, identificado con el Nº 2-B, Parcela Nº 5, Edificio 5-10, jurisdicción del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, el cual serviría como vivienda del solicitante y de otros miembros de su familia. Que al momento de la firma del contrato, hizo entrega a la arrendadora de la suma de (Bs. 1.120.000,00), por concepto de depósito y un mes de arrendamiento adelantado, a razón de (Bs. 280.000,00). Que en vista de los hechos ocurridos en diciembre de 2002, y por ser un pequeño comerciante se vio afectado por cuantiosas pérdidas económicas, que le puso en mora con la arrendadora. Que en fecha 19 de agosto de 2003, se hizo presente en el inmueble arrendado, la ciudadana INDIRA GONZALEZ FERNANDEZ en compañía de su hermano CESAR GONZALEZ, manifestando que iban a conversar sobre la deuda. Sin embargo posteriormente, dicho ciudadano en tono amenazante dijo que de allí no salían y que ellos se quedarían dentro del inmueble, lo cual efectivamente hicieron. Manifestó el querellante que tal situación continuó durante algunos días, mientras los accionados proferían amenazas alegando ser los dueños del inmueble y que debían irse cuanto antes. Así fue como ofrecieron a la arrendataria abonarle parte de la deuda, lo que no fue aceptado por ellos, informándole que sólo deseaban que se fueran del apartamento. En vista de tal situación comenzó a buscar donde mudarse. Que en fecha 22 de agosto de 2003, salió como de costumbre a trabajar, y al regresar en horas de la noche no pudo abrir la puerta con su llave, y además no le fue permitida la entrada al inmueble, sino que fue amenazado y empujado, por lo que se dirigió a la Policía Municipal, donde le fue informado que ese organismo no podía hacer nada al respecto. Por cuanto la arrendadora tomó posesión del inmueble, convinieron con ella en la oportunidad para retirar sus enseres personales, siendo que al trasladarse dicha ciudadana no se encontraba presente.
Por su parte la parte accionada en la oportunidad de la audiencia oral y pública, manifestaron que efectivamente fue arrendado el inmueble al accionante, el cual pagó la suma de (Bs. 1.120.000,00), sin embargo después no pagó nada más, negándose siempre a abrirles la puerta cuando acudían a tratar de conversar con el accionante y con su esposa. Que el inmueble fue deteriorado por ellos. Así mismo expuso algunos alegatos en relación a la relación arrendaticia existente entre las partes, por cuanto el accionante no cumplió con sus obligaciones, y mal podía exigir derecho alguno, que en tal sentido no hay violación de ningún tipo.
Para decidir el Tribunal observa:
El Amparo Constitucional es un derecho establecido expresamente en nuestra Carta Magna, y es una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
El legislador ha concebido a acción de amparo como medio de protección de los derechos y garantías fundamentales lesionados, o amenazados de violación, ya sea por particulares o por los poderes públicos, ya sean nacionales, estadales o municipales.
Es jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“....a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuirá a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto, sino también a evitar que los Tribunales de la República distraigan inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción….”
De allí que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, y que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que ésta sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea es que la protección del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
No obstante lo expuesto anteriormente, el Tribunal se permite hacerlas siguientes observaciones:
De la lectura de los hechos narrados en la solicitud se evidencia, que entre las partes existe un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en los autos; y como se dejó sentado antes, la acción de amparo está reservada única y exclusivamente para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna manera procede contra las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías; y tampoco es procedente cuando la parte que se considere agraviada en sus derechos tiene la vía ordinaria para hacerlos valer.
Ahora bien considera el sentenciador, que si bien es cierto que entre las partes existe una convención, cuya resolución o cumplimiento debe ser ventilado en el juicio que corresponda conforme a la Ley; no es menos cierto que de los hechos narrados por el quejoso, -no desvirtuados por la parte accionada- se evidencia que fueron conculcados los derechos constitucionales del querellante y de su familia, cuando la parte accionada se hizo justicia por su propia mano al desalojar de manera violenta al arrendatario del inmueble identificado en los autos, y al negarle la entrada al mismo para que retirara sus bienes muebles.
Con esa conducta la parte querellada violó flagrantemente lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el contenido del numeral 4º que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…
Conforme a lo antes expuesto es evidente, que la parte accionada en vista del supuesto incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, -asunto que no entrará a calificar este Juzgado- en vez de utilizar los órganos jurisdiccionales competentes para demandar el desalojo del inmueble arrendado o la acción que considera pertinente en relación al caso, utilizó vías materiales y de hecho para hacerse justicia por su propia mano, violando así el derecho ajeno.
Según Cabanellas “las vías de hecho pueden ser personales o reales. Las reales son las que lesionan a una persona en sus bienes o en sus derechos en general, es todo acto que se ejerce arrogándose una autoridad o potestad de que se carece y se actúa con derechos o pretensiones contrarias a los de otro. Las vías de hecho personales, son tanto las heridas o golpes dirigidos contra el cuerpo de otro como las ofensas al honor o a la dignidad.”
En este sentido, considera quien sentencia que la conducta asumida por los accionados en modo alguno puede permitirse, porque de ser así nos encontraríamos en un momento determinado en unas condiciones tales de anarquía que sería muy difícil de controlar por los órganos competentes del Estado.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente este Juzgador considera ajustada a derecho la pretensión del accionante, y en tal virtud se declara CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL intentado. Así se declara.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley actuando en sede Constitucional, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano CARLOS RAFAEL TOVAR ALVARADO, contra los ciudadanos INDIRA DANIS GONZALEZ F. y CESAR GONZALEZ. Así se decide.-
SEGUNDO: SE ORDENA a los querellados a hacer entrega al querellante de los bienes muebles de su propiedad, que se encuentran en el interior del inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Casarapa, identificado con el Nº 2-B, Parcela Nº 5, Edificio 5-10, jurisdicción del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda.-
Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de esta sentencia, conforme al Artículo 251 ejusdem, por haber sido dictada la misma fuera del lapso legal.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).- 194º y 145º.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
VJGJ/o
14.138
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