REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
PARTE ACTORA: FREDERICO BATISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.162.957.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA IRENE CELIS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.761.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE N°.- 14202
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano FREDERICO BATISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.162.957, asistido por la abogada LUISA IRENE CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.761 contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2003 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos.-
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 07 de diciembre de 2004, se dieron por recibidas las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano FREDERICO BASTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6-162.957, asistido por la abogada LUISA IRENE CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.761 contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos. (Folios 01 y 02).-
En fecha 07 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el sitio fijado para que tuviera lugar la fijación de los linderos provisionales (Folios 06 al 08).-
En fecha 23 de octubre de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada LUISA IRENE CELIS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal de la causa copias certificadas del acta de operación de deslinde (Folio 09).-
Por auto expreso de fecha 04 de diciembre de 2003, el Tribunal a quo, conforme a lo establecido en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil declaró firmes los linderos provisionales fijados en los inmuebles identificados como “Lote N°1” y “Lote N° 2” el primero propiedad del ciudadano FREDERICO BASTISTA y el segundo propiedad de los ciudadanos ROSSANA ASUNCION SUAREZ CELUCCI y ANTONIO JOSE PINEDA COLINA.(Folio 10).-
En fecha 09 de diciembre de 2003, la abogada LUISA IRENE CELIS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de diciembre de 2003 (Folio 16).-
Por auto de fecha 11 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por cuanto que en la oportunidad fijada para la fijación de los linderos provisionales no hubo disconformidad de partes. (Folio 17).-
En fecha 12 de enero de 2004 la abogada JACQUELINE VEGA ALVAREZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, se INHIBIO de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal (Folios 18 al 20).-
Por auto expreso de fecha 21 de enero de 2004, este Tribunal dio por recibido el presente Recurso de Hecho y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para decidirlo de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se dio por recibido oficio proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 21 al 27).-
En fecha 03 de marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada LUISA IRENE CELIS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó anexos, los cuales fueron agregados al expediente (Folios 28 al 270).-
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Alegó la parte actora en su escrito inserto a los folios uno (01) y dos (02) lo siguiente:
“…recurro de hecho en contra de la NEGATIVA REALIZADA POR PARTE DE LA JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, San Diego de DE ESCUCHAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR MI APODERADA JUDICIAL LUISA IRENE CELIS, en fecha 9 de diciembre de 2003, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESE TRIBUNAL EL DIA 4 DE DICIEMBRE DE 2003, donde DECLARA FIRME EL DESLINDE PROVISIONAL QUE SE HABIA FIJADO, PERO QUE DEL CONTENIDO DEL MISMO SE DESPRENDE QUE LA CIUDADANA JUEZ ATRIBUYE PROPIEDAD DE LA PARCELA N° 2 QUE ES DE MI PROPIEDAD A UNO DE LOS DEMANDADOS, EXCEDIENDOSE DE LOS LIMITES DE SU COMPETENCIA, SIN TOMAR EN CUENTA QUE MANIFESTO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA EL LITIGIO QUE CURSA CON MOTIVO DE ESTA PROPIEDAD. Además con el contenido de esa sentencia se ha desvirtuado la naturaleza del juicio de Deslinde que tiene su procedimiento establecido en los artículos 720 al 724 todos del Código de Procedimiento Civil, ya que no se pide atribuir propiedad a uno de los demandados, porque la propiedad tal como lo manifestara cuando se ejerció el Recurso de Apelación no es materia de deslinde, es decir, de discusión en ese juicio y considero que la Ciudadana Juez al atribuir propiedad a la parte demandada, se ha pronunciado sobre una materia que no es objeto de la pretensión”.-
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no del recurso intentado, hace previamente las siguientes consideraciones:
El deslinde judicial tiene por objeto separar terrenos cuyos linderos son inciertos, sobre los cuales las partes ostentan plena propiedad. Al respecto el Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 723: “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicaran por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se apruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”.-
Conforme a lo establecido en el artículo 723 ut supra una vez constituido el Tribunal en el lugar donde se va a realizar la operación del deslinde, la parte a quien se hubiere pedido el deslinde podrá hacer todas las exposiciones que crean convenientes. Se trata de la oportunidad que tiene el demandado de formular sus alegatos y defensas contra la solicitud de deslinde, equiparándose dicha oportunidad a la contestación a la demanda.
Respecto de las exposiciones que puede hacer la parte demandada, se hace necesario hacer las siguientes precisiones:
1.- La parte demandada deberá hacerlas, desde el momento en que se constituya el Tribunal en el lugar indicado y antes de procederse a la operación de deslinde, pues de no hacerlo en tal lapso precluirá su derecho a tal especie de exposiciones. Ahora bien, si se trata de alegatos e impugnaciones relativas al acto mismo podrá hacerlas durante el desarrollo del acto y aun después de finalizado como sería la impugnación por vicios de procedimiento o de fondo; pero si se trata de oposición a la fijación del lindero provisional será en el momento de su fijación.
2.- Las exposiciones a que tiene derecho el demandado antes de procederse a la fijación del lindero, serán todas aquellas que tiendan a enervar la acción propuesta o a formular alegaciones contra la demandada o contra la pretensión del demandante, sea mediante la proposición de cuestiones previas, alegatos, excepciones o defensas de fondo. Podrá igualmente indicar por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, formule o no alegatos contra la demanda de deslinde. Si alegaren cuestiones previas, no previéndose en el procedimiento especial incidencia alguna que no sea la de oposición a la fijación del lindero provisional, las mismas deberán decidirse por el Juez de Primera Instancia a quien corresponda el conocimiento del juicio, como punto previo en la sentencia definitiva.
3.- En el momento de constituirse el Tribunal y antes de procederse a la operación de deslinde, la parte demandada deberá presentar los títulos de propiedad del inmueble o los medios probatorios tendientes a suplirlos, pudiendo acompañar cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
4.- El Juez de distrito o departamento no esta facultado para resolver o decidir sobre los alegatos y defensas previas o de fondo que formule la parte demandada, pues su facultación es sólo para oír tales exposiciones y luego de oídas pasar a la fijación del lindero provisional. El conocimiento de tales alegatos corresponderá al Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el conocimiento del juicio si a ello hubiere lugar. Si se trata de juicios de deslinde que cursen ante Juzgados de Primera Instancia Agraria, creemos que él si estará facultado para resolver otros pedimentos distintos a aquella por la cual se solicite la fijación de lindero provisional.
5.- La parte demandante, si fueren opuestas cuestiones previas, excepciones o defensas, tiene el derecho de contestarlas; pero deberá hacerlo en el mismo acto y antes de comenzar la operación de deslinde. Negarle tal derecho es negarle su derecho a la defensa.-
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto pasa este Sentenciador a revisar si consta de autos que la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para la fijación de los linderos provisionales hizo uso del derecho que le confiere dicha norma.
De la revisión exhaustiva realizada al acta de fecha 07 de octubre de 2003, inserta a loa folios seis (06) al ocho (08) del expediente, el Juzgado Segundo del Municipio Guiacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estadio Miranda con sede en San Diego de Los Altos, se trasladó y constituyó en el Sector Tierra Negra, Laguneta de la Montaña en la Población de San Pedro de Los Altos, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la abogada ROSARIO CALDERON HIDALGO en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos ROSANA ASUNCION SUAREZ CELUCCI y ANTONIO JOSE PINEDA COLINA y el ciudadano JOSE ANIBAL MARCANO CABRERA, procediendo a establecer los linderos provisionales, manifestando ambas partes no tener ninguna disconformidad con los linderos provisional de los lote identificados N° 1 y N° 2, declarando el a quo concluida la operación de deslinde. Y así se deja establecido.
Por otra parte del Acta en comento se observa que no consta que la parte demandada haya hecho uso del derecho que le confiere el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Oídas las exposiciones de la parte demandada o cuando ésta no las haga, se procederá inmediatamente a la fijación del lindero provisional, tal como fue fijado por el Tribunal de la causa. Se considerará lindero definitivo si ninguna de las parte formula oposición o cuando se niegue a aceptar el lindero así fijado. Hecha la fijación y no formulándose oposición el Tribunal por auto expreso declarará firme y “ordenará que se expida copia certificada del acta de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las notas marginales en los títulos de cada colindante,”conforme lo establece el artículo 724 eiusdem.
Estable el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 725: “La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”.-
La decisión del Tribunal por la cual se haga la fijación del lindero provisional sólo admite la oposición o disconformidad fundada de las partes, pero contra tal fijación no será oída apelación. Y así se decide.-
No obstante a ello, observa este Tribunal de alzada que el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 04 de diciembre de 2003 (folio 64) constituye una decisión definitiva, la cual es susceptible de apelación conforme a lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario”.-
El recurso de apelación es aquella institución procesal mediante la cual se revisa en una instancia superior la decisión emanada de un tribunal inferior la cual fue fallada en contra o de manera desfavorable a uno de los litigantes en el proceso; con la misma se otorga a las partes la oportunidad de que sea reconstituida una decisión adversa a sus intereses. La apelación implica para el apelante, el derecho de hacer reconsiderar en grados superiores la decisión que le haya ocasionado el agravio del cual protesta a través del recurso.
Por otra parte el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva, se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.-
La sentencia definitiva, es aquella proferida por el Juez al terminar el juicio que pone fin a la litis, acogiendo o rechazando la pretensión del actor. Por manado de la Ley se debe oír en ambos efectos la apelación a menos que exista disposición especial en contrario, de no existir ésta, la forma de oír y tramitar el recurso de apelación de una sentencia definitiva, produce como efectos fulminantes, por una parte, hacer perder al Juez de la causa el conocimiento del asunto y por la otra hacer adquirir al Juez Superior la jurisdicción sobre la cuestión apelda. En nuestro sistema judicial es un principio establecido el de doble instancia de la jurisdicción, de manera que, salvo contadas excepciones, toda sentencia dictada por un Tribunal de primera instancia tiene recurso de apelación ante el Superior respectivo.
En consecuencia siendo el auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2003, de carácter definitiva en virtud de que el mismo pone fin al procedimiento, susceptible el mismo de apelación, la cual debió ser escuchada en ambos efectos por el Tribunal a quo, este Tribunal deberá declarar procedente el presente recurso en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano FREDERICO BATISTA contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2003 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos que le negó la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2003 contra el auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2003, que declaró firme los linderos provisionales fijados en los inmuebles identificados “Lote N° 1” y “Lote N° 2” y SEGUNDO: Ordena al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada LUISA IRENE CELIS contra el auto de fecha 04 de diciembre de 2003, que declaró firme los linderos provisionales en los Inmuebles identificados “Lote N° 1 y Lote N° 2” y remitir el expediente al Tribunal de Alzada.-
Remítanse los autos al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).- Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
EL SECRETARIO
EXP Nº 14202
VJGJ/Jenny.-
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