REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ARISMENDY GUANCHEZ Y ADRIANA MERCEDES VARGAS SEQUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-6.813.948 y V-10.096.220 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE JOSE GREGORIO ARISMENDY GUANCHEZ, LILIANA MARGARITA LIENDO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.529.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE ADRIANA MERCEDES VARGAS SEQUEIRA: JESUS ABAD CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.601.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 97-5648
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 04 de marzo de 1997, los ciudadanos JOSE GREGORIO ARISMENDY GUANCHEZ Y ADRIANA MERCEDES VARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-6.813.948 y V-10.096.220 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ABAD CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.601, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, el día veintitrés (23) de diciembre de 1992, durante dicha unión procrearon una (1) hija, pero en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 24 de marzo de 1997, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARISMENDY GUANCHEZ Y ADRIANA MERCEDES VARGAS SEQUEIRA respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 03 de mayo de 2001, la abogada en ejercicio NOHELIN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.079, mediante diligencia solicitó se oficiara al Archivo Judicial a los fines de que remitan el expediente.
En fecha 17 de septiembre de 2002, el Juez Titular de este Tribunal Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se AVOCO al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de enero de 2004, la ciudadana LILIANA LIENDO, solicitó se remitiera a este Tribunal el expediente el cual se encuentra en el Archivo Judicial.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2004, la abogada en ejercicio LILIANA MARGARITA LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.529, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ARISMENDI, según poder que consignó que le fuera otorgado por dicho ciudadano, mediante escrito solicitó la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) años sin que haya habido reconciliación, previa notificación de su cónyuge.
En fecha 06 de febrero de 2004, mediante auto este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación, a la ciudadana ADRIANA VARGAS SEQUEIRA, con el objeto de que expusiera lo que creyera pertinente.
En fecha 30 de marzo de 2004, la abogada LILIANA LIENDO, en su carácter de autos, mediante diligencia señala la dirección de la ciudadana ADRIANA VARGAS SEQUEIRA, a los fines de que se cumplan con los pronunciamientos de Ley.
En fecha 05 de abril de 2004, este Tribunal mediante auto, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil practicara tal notificación.
En fecha 10 de junio de 2004, este Tribunal mediante auto dio por recibida comisión que fuera librada.
En fecha 21 de junio de 2004, la apoderada del ciudadano JOSE GREGORIO ARISMENDY, mediante diligencia solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
CAPITULO II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Corresponde inicialmente a este Juzgado, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, en virtud de que en el caso bajo estudio, se evidencia que de la unión matrimonial, cuya conversión en divorcio se solicita, fue procreada una hija, quien en la actualidad es menor de edad.
Al respecto el Tribunal observa:
El Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Caracas el día 30 de marzo de 2000, bajo el Nº 159, en su artículo 2, numeral segundo, literal a, el cual establece: “Los Juzgados de Primera Instancia civil que conocen causas donde estén involucrados niños o adolescentes, bien sea como partes o como interesados, procederán de la siguiente Manera: a) Si ha precluido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al Principio de Inmediación”.
De conformidad con lo establecido en el referido reglamento se evidencia que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil que conocen de causas donde se encuentren involucrados niños o adolescentes, si hubiere precluido el lapso probatorio deberá sentenciar el Juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al principio de inmediación.
En el caso de autos se desprende que de la unión matrimonial existente entre los esposos ARISMENDY-VARGAS, fue procreada una hija, sin embargo en atención al contenido del artículo 2, literal a, así como del principio de inmediación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara COMPETENTE, para decidir la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 24 de marzo de 1997, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges JOSE GREGORIO ARISMENDY GUANCHEZ Y ADRIANA MERCEDES VARGAS SEQUEIRA, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 23 de diciembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa bajo el Nº 32, de los libros respectivos.
De esta unión procrearon una (1) hija, de nombre JOADRY STEPHANIE, de once (11) años de edad, la cual quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana ADRIANA MERCEDES VARGAS SEQUEIRA, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
En cuanto a la Pensión de Alimentos, este Tribunal homologa lo acordado por ambos cónyuges en su solicitud. El padre se obliga a pasar para su menor hija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales.
En cuanto al régimen de visitas, este Tribunal homologa lo acordado por ambos cónyuges en su solicitud, que no entorpezca las horas de alimentos y sueños de la menor.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio
de Ley, siendo las 11 00 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/Lisbeth
Exp N°97-5648
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de junio del dos mil cuatro.-
194º y 145º
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto, certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/Lisbeth
Exp Nº 97-5648