REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º


PARTE ACTORA: PAZOS BLANCO ROSA MARIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 3.423.144.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado HILDEMARO LATUFF CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.312.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO MAZUERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No V- 13.944.404.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
ASUNTO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE No. 11894.
CAPITULO I
NARRATIVA

A los folios 1 al 3, cursa demanda recibida del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por NULIDAD DE VENTA, intentara la ciudadana PAZOS BLANCO ROSA MARIA, contra RODOLFO MAZUERA LOPEZ. Alega la parte actora en su libelo de demanda, que ha mantenido relación concubinaria, por mas de 30 años con el ciudadano RAUL GONZALEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 2.074.058, que durante esa unión combinaría adquirios un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Edificio 01, piso 01, bloque 23, apartamento 0104, de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual según la actora es parte de la comunidad concubinaria, alega la parte actora que su concubino ciudadano RAUL GONZALEZ ABREU, vendió el inmueble perteneciente a la comunidad de bienes de la unión concubinaria, bajo la modalidad de la venta con Pacto de Retracto por motivo de préstamo de dinero que su concubino solicitara al ciudadano RODOLFO MAZUERA LOPEZ, parte demandada. Dicha venta según lo expresado por la parte actora es nula de nulidad absoluta, por cuanto la parte actora señala que no autorizó dicha venta y no obstante el comprador RODOLFO MAZUERA, tenia conocimiento de que esta no iba autorizar dicha venta, y además señala que en el documento de venta por pacto de retracto en el segundo folio parte infine dice: ES CONDICIÓN EXPRESA que si transcurrido el termino de 30 días continuos sin que se hubiese rescatado el inmueble, este pasaría inmediatamente a ser propiedad del ciudadano RODOLFO MAZUERA, imponiéndosele al vendedor ciudadano RAUL GONZALEZ, la obligación de rescatar el inmueble en el transcurso de 30 días continuos, razones por las cuales la parte actora señala que dicho documento de venta con pacto de retracto es nulo de nulidad absoluta, y fundamentó la presente acción de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 767 y 1534 ambos del Código Civil
Admitida la demanda en fecha 01 de octubre de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia. Folio 21.
En fecha 10 de febrero de 2003, compareció el Abogado RODOLFO MAZUERA LOPEZ, parte demandada, y se dio por citado en el presente juicio. Folio 45.
En fecha 7 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia mediante la cual dio contestación a las cuestiones previas que le fueron opuestas.
En fecha 06 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; y, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte demandada la propone en el particular primero de su escrito, con fundamento en los siguientes alegatos:
• En el hecho de que la Acción Temeraria intentada por la ciudadana ROSA MARIA PAZOS BLANCO, mediante la cual se le obliga a seguir un proceso el cual le genera una serie de costos procesales, acarreándole daños patrimoniales fundamentando el derecho que dice asistirle, en un justificativo judicial con fecha posterior a la venta.
• Que trata de impugnar su derecho real de propiedad, que dicha demanda al ser declarada sin lugar por este Tribunal y la parte demandante no poseer bienes o trabajo establece donde responder por los daños y perjuicios ocasionados así como las costas y costos de dicho proceso quedaría su persona en condiciones desfavorables a lo poderse resarcir de los daños ocasionados.
• Solicita al Tribunal sea fijada por el Tribunal una caución o fianza a la parte actora para que responda por las resultas de este juicio.

Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte demandada la propone en el particular segundo de su escrito, con fundamento en los siguientes alegatos:
• Que el demandante no indica con precisión el objeto de la pretensión ya que esta demanda se refiere a un bien inmueble y como se puede observar en el libelo no establece dicha indicación, puesto que no indica dichos datos de acuerdo a lo establecido en la norma en consecuencia debe considerarse por este tribunal como no cumplido este requisito y declarada con lugar la cuestión previa por defecto de forma.
• Que en los documentos a que se hacen referencia y de los cuales se anexan en el libelo de demanda como documentos fundamentales de la pretensión de la parte actora se incumple lo previsto en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referida a los instrumentos fundamentales. Que es el caso que la parte actora consigna copia fotostática del documento donde él adquiere de forma legítima el inmueble en cuestión, anexado marcado con la letra “D” en el libelo y el cual se encuentra debidamente registrado por ante el registro respectivo de lo cual se deduce que es un instrumento público y de fácil acceso y del cual se pretende impugnar en esta acción temeraria intentada por la ciudadana ROSA MARIA PAZOS BLANCO parte demandante en este proceso. Que para poder determinar el no forjamiento de dicho documento y establecer la autenticidad del mismo debe de consignarse original o en su defecto copia certificada del mismo. Que los documentos anexados marcados con las letras B y C, en el libelo son de igual forma copias fotostáticas que no establecen plena autenticidad del mismo e igualmente es documento público de fácil acceso para la parte demandante, haciendo referencia a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su segundo párrafo referido a las pruebas por escrito. Que es su voluntad impugnar dichas copias y por consiguiente esto genera el defecto de forma de la demanda y como no cumplido el requisito ordenado en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, con lugar la cuestión previa opuesta.
• Que en la demanda se incumple lo previsto en el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil puesto que la parte demandante establece en su libelo en el capítulo VI del Petitum la estimación de la demanda en la cantidad de Bolívares SIETE MILLONES NOVENTA MIL (Bs. 7.090.000,oo), sin de ninguna forma establecer las especificaciones y las causas por las cuales llegó su estimación a ese monto, siendo esta de manera hipotética y no sustentadas en cálculos, sin justificar la misma, en consecuencia esto crea defecto de forma de la demanda y como no cumplido el requisito antes indicado y por ende con lugar la cuestión previa propuesta.
• Por último de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos presentados por el demandante anexados al libelo de demanda y que se encuentran identificados con las letras B, C y D.

Al respecto, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte actora se opone a la declaratoria con lugar de la misma, con fundamento en los siguientes alegatos:
• En lo que respecta a que no se cumplió con el requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, adujo que la situación del inmueble esta totalmente especificado en el escrito libelar, por lo que considera innecesaria repetirla, en cuanto a los 1linderos pasó de seguidas a subsanar dicho defecto de forma en los términos siguientes: El Apartamento tiene un área de 60,70 metros cuadrados y está comprendido dentro de lo siguientes linderos: PISO: Con techo de la conserjería y departamento de útiles de limpieza; TECHO: Con piso de apartamento 02-04; NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pared del apartamento 01-05; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con pasillo común de circulación.
• En lo que respecta a que no se cumplió con el requisito contenido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora la rechazó en toda forma de derecho por ser improcedente, sino que constituye un Adefesio jurídico, cuando el abogado cantinflericamente, temerariamente, mezcla la estimación de la demanda en desconocimiento total y absoluto de lo que significa estimar la demanda con daños y perjuicios, el escrito libelar es claro y preciso por cuanto lo que se demanda es la nulidad de un documento de venta con pacto de retracto por pertenecer ese bien, a la comunidad concubinaria. No se está demandando daños y perjuicios, que bajo ningún concepto y circunstancia el referido ordinal 7º del 340 del Código de Procedimiento Civil se refiere a estimar la demanda, por lo tanto rechaza en toda forma de derecho tal cuestión previa por ser temeraria improcedente bajo todo aspecto jurídico y solicita que sea declarado sin lugar.
• En lo que respecta a la falta del requisito contenido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora, procedió a subsanar el defecto de forma de la demanda, consignando constante de tres (3) folios útiles el original del contrato de venta a plazos de fecha 07-07-77 Nº.164231, emitido por el extinto Banco Obrero hoy INAVI. Con respecto a la copia simple del documento de venta con pacto de retracto, sin que esto constituya en modo alguno convalidar dicha cuestión previa y la impugnación hecha por el demandad, consignará copia certificada de dicho documento en el lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se solicitó dicha copia certificada ante el registro subalterno respectivo y en los actuales momentos no se ha obtenido oportuna respuesta.
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte actora se opone a la declaratoria con lugar de la misma, con fundamento en los siguientes alegatos:
• Rechaza en toda forma de derecho por improcedente, puesto que la caución o fianza que este Tribunal decretó lo hizo no para responder por las resultas del juicio fue decretada para responder por los posibles daños y perjuicios que se pudieren causar con motivo de la solicitud hecha en el escrito libelar de una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del referido inmueble objeto de la litis. De tal manera que la caución o fianza, es para responder por los posibles daños y perjuicios que se pudieran causar producto del decreto de alguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que la presente cuestión previa sea declarada sin lugar por ser improcedente, puesto que la caución o fianza se decretan, se conceden para asegurar los posibles daños que se pudieran causar producto de medidas preventivas y tanto es así que su tramitación es en cuaderno separado, de allí la autonomía de tales medidas cautelares con su respectiva caución o fianza que en nada tienen que ver, no tiene relación con el fondo o mérito de la causa.

Entendiéndose de seguidas abierta la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

CAPITULO II
MOTIVA
Analizadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase la falta de caución o fianza para proceder al juicio; este Tribunal al respecto observa:
De acuerdo con el criterio doctrinario, esta cuestión previa es procedente en el supuesto del demandante no domiciliado en Venezuela, cualesquiera que sea su nacionalidad, no procede si el demandante no domiciliado en la República tiene en el país bienes suficientes.
En el caso bajo estudio se observa: Que la parte actora, ciudadana ROSA MARIA POZOS BLANCO, tiene su domicilio en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, bloque 23, Edificio 01, piso 01, apto.0104, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, es decir, que la demandante se encuentra residenciada en la República Bolivariana de Venezuela, y no fuera de él, por lo que siendo así, resulta improcedente la cuestión previa opuesta y por consiguiente debe ser declarada sin lugar y así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78; este Tribunal al respecto observa:
Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
Estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; insuficiencias señaladas ut supra.
En este sentido este Tribunal, procede a pronunciarse sobre la cuestión previa en referencia de la siguiente manera:
En lo que respecta a la falta del requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que si bien es cierto en su escrito libelar éste se limitó a indicar la ubicación del inmueble, no es menos cierto que en su escrito de subsanación procedió a indicar los linderos específicos del mismo, razón por la cual este Tribunal considera subsanada la omisión alegada por el demandado y así se decide.
En lo que respecta a la falta del requisito contenido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: el Tribunal al respecto observa, que la cantidad indicada por el actor en su libelo, se refiere al valor de la demanda, estimación ésta que se encuentra prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún momento la referida cantidad se refiere al cálculo de los daños y perjuicios, toda vez, que tal y como consta del escrito que encabeza las presentes actuaciones la demanda lo es, por Nulidad de Venta, y en ningún momento se está reclamando la Indemnización de Daños y Perjuicios, razón por la cual este Tribunal declara improcedente el alegato del demandado, con respecto a la falta de este requisito y así se decide.
En lo que respecta a la falta del requisito contenido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a este Tribunal observa que efectivamente la parte actora trajo a los autos copia simple de los documentos que sustentan su acción, no obstante a ello, en la oportunidad que procedió a la subsanación procedió a consignar constante de tres folios útiles el Original del contrato de venta a plazos de fecha 07-07-77 Nº164231 emitido por el extinto Banco Obrero hoy INAVI, y el cual se refiere al anexo “B”, y dejó constancia que el otro documento lo consignaría con posterioridad.
Ahora bien, consta del libelo de demanda que la parte actora señaló, los datos completos de registro tanto del documento presuntamente original de adquisición del inmueble, como del documento que mediante la presente demanda se pretende anular, y no tratándose la presente demanda de un juicio de tacha, no es necesaria su presentación en original conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se hace improcedente la cuestión previa opuesta y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por el demandado, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 5º del Artículo 346 ejusdem,
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem, en el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue por ante este Tribunal la ciudadana PAZOS BLANCO ROSA MARIA, contra MAZUER LOPEZ RODOLFO, identificados en autos.
TERCERO: Se ordena contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, ello conforme a lo establecido en el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil.
Se condene en costas de la presente incidencia al demandado conforme a lo establecido en el artículo 276 eiusdem.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme al Artículo 251 ibidem.
Déjese copia certificada de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).- 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

ABOG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/yza
EXP Nº 11.894