REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia suscrita en fecha 25 de los corrientes, por el abogado en ejercicio WILLIAM URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54049, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la ciudadana SURAMA DEL VALLE PATIÑO MUJICA, mediante la cual consigna copia certificada de la diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte intimada, desiste de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 30 de marzo de 2004, y solicita a este Tribunal remitir la presente acción al Fiscal General de la República, por ser este acto temerario contentivo de delito, y de igual manera solicita se ejecute la sentencia dictada por este Tribunal. Al respecto este Tribunal observa:
Consta en autos que el abogado en ejercicio ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, interpuso una solicitud de inhibición y luego recusó al Juez de este Despacho, fundamentando las mismas en el hecho de que este Tribunal procedió a dictar sentencia sin esperar las resultas de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2004, alegando entre otras cosas la presunta violación de normas de estricto orden público.
Que de las copias certificadas acompañadas a los autos por la representación judicial de la parte intimante, se evidencia que la representación judicial de la parte intimada, procedió a desistir de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 30 de marzo de 2004
Así las cosas, resulta necesario establecer lo siguiente:
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Por su parte el artículo 170 de la misma Ley Adjetiva establece:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistente deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1°. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2°. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3°. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único:
Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son
responsable por los daños y perjuicio que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1°. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentes,
manifiestamente infundadas;
2°. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3°. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Dentro de los deberes del abogado, el ordinal 1° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, establece lo siguiente: Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
De las normas antes citadas se colige lo siguiente:
Que la lealtad debe entenderse como la conducta sincera, honesta y sin falsedad, comportamiento honrado y noble; la probidad, por otra parte, significa realidad y honradez en el proceder; ya que no solamente hay que ser leal, sino manifestarlo con un comportamiento probo durante el litigio.
Que conforme a la disposición contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez, como director del proceso, prevenir y sancionar faltas a este respecto, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes; de manera que el Juez, oficiosamente deberá tomar todas las medidas necesarias que le otorga el Código de Procedimiento Civil, así como las contenidas en la Ley de Abogados y su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado, para mantener la lealtad y probidad en el proceso.
Que el artículo 170 eiusdem, se refiere al deber que tienen las partes, sus apoderados y abogados asistente de actuar en el proceso con lealtad y probidad, preceptuándose que los mismos debe: 1. Exponer los hechos con veracidad; 2. Abstenerse de promover pretensiones, incidentes o defensas cuya falta de fundamento conocieren; 3. Omitir la promoción de pruebas o la realización de actos inútiles a la defensa del derecho que representan. La inobservancia de los supuestos de hecho referidos es sancionada, atribuyéndosele a quien incumpla con los deberes consagrados en esa norma legal, la responsabilidad por los daños y perjuicios que causare.
Que dentro de los deberes esenciales del abogado se encuentra, que éste deber actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
En el caso específico de autos, se evidencia que la conducta asumida por la representación judicial de la parte intimada, referida a interponer una solicitud de inhibición y posteriormente recusar al Juez de este Despacho, fundamentando esas circunstancias en el hecho de que se había dictado una decisión sin que constara en autos la apelación interpuesta por dicho profesional del derecho en contra del auto de fecha 30 de marzo de 2004, apelación esta que fue desistida con anterioridad a dichas actuaciones, tal y como consta de las copias certificadas acompañadas a los autos, constituye en primer término una violación al principio de lealtad y probidad en el proceso, mediante la utilización de medios contrarios a la ley y a la ética profesional, y en segundo término la violación a ese conjunto de deberes morales que las partes deben guardarse durante el curso del proceso y que integran los principios de lealtad, buena fe y probidad que deben regir en el mismo, por lo que el mismo ha incurrido en los supuestos de hecho previstos en los artículos 17 y 170 de la Ley Adjetiva Procesal.
En este sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ORDENA: 1°) Remitir copia certificada y copias simples de las actuaciones que a continuación se especifican: a) Diligencia suscrita en fecha 15 de junio de 2004, por el abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, mediante la cual solicita al Juez de este Despacho se inhiba de seguir conociendo de la presente causa; b) Auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2004; c) Diligencia y escrito de fecha 17 de junio de 2004, suscritos por el mencionado profesional del derecho donde consta la recusación planteada al Titular de este Despacho; d) Auto de fecha 21 de junio de 2004, mediante el cual este Tribunal declaró inadmisible la recusación interpuesta; e) De las actuaciones que cursan en copia certificada donde consta que el mencionado abogado desistió de la apelación interpuesta, y; f) De la presente decisión, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que, en caso de que haya lugar a ella, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y, de ser procedente, se establezcan las responsabilidades que quepan; 2°) De igual modo remitir la copia de las mencionadas actuaciones al Colegio de Abogados del Estado Miranda, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes, relativo al abogado en ejercicio ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.940. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. Comuníquese lo conducente a los organismos antes mencionados, remitiéndose las copias ordenadas y déjese constancia de lo actuado.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp.No. 13175
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
Los Teques, 28 de junio de 2004
194º y 145º
OFICIO No.0855-1153
CIUDADANO:
PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS
DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS
DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por ante este Tribunal cursa expediente signado con el N° 13175, contentivo del juicio que por INTIMACION sigue el abogado en ejercicio WILLIAM GUSTAVO URIBE, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana SURAMA PATIÑO MUJICA, contra el ciudadano GIUSEPPE TERMOTTO, que por auto de esta misma fecha se ordenó oficiarle con la finalidad de que se sirva proveer lo conducente a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes, que deba aplicarse al abogado en ejercicio ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.940, en virtud de que el mencionado profesional del derecho infringió normas procesales y éticas, a tal efecto se le remite adjunto al presente oficio copia certificada de las actuaciones indicadas en el referido auto.
Participación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y siguientes de la Ley de Abogados.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
Los Teques, 28 de junio de 2004
194º y 145º
OFICIO No.0855-1154
CIUDADANO:
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por ante este Tribunal cursa expediente signado con el N° 13175, contentivo del juicio que por INTIMACION sigue el abogado en ejercicio WILLIAM GUSTAVO URIBE, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana SURAMA PATIÑO MUJICA, contra el ciudadano GIUSEPPE TERMOTTO, que por auto de esta misma fecha se ordenó oficiarle con la finalidad de que en caso de que haya lugar a ella, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y, de ser procedente se establezcan las responsabilidades que ha de aplicarse al abogado en ejercicio ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.940, en virtud de que el mencionado profesional del derecho infringió normas procesales y éticas, a tal efecto se le remite adjunto al presente oficio copia certificada de las actuaciones señaladas en el mencionado auto. Participación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y siguientes de la Ley de Abogados.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
Quien suscribe, ABG. RICHARS MATA, Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales, con excepción de aquellas que por su naturaleza no puedan ser certificadas, que corren insertas en el expediente No. 13175, contentivo del Juicio que por INTIMACION sigue el abogado en ejercicio WILLIAM GUSTAVO URIBE, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana SURAMA PATIÑO MUJICA, contra el ciudadano GIUSEPPE TERMOTTO las cuales fueron autorizadas por el Juez de este Tribunal, por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Los Teques, veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004).
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA