REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004).-
194° y 145°
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente expediente y siendo oportunidad para la fijación de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la manera siguiente: 1) La parte actora en su libelo de demanda alega que en fecha 16 de enero de 2002, entre las diez y media (10:30 am) y once antes meridiem (11:00 am), su poderdante en funciones de trabajo conducía un vehículo de su propiedad, cuyas características son: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Toyota; Modelo: Corolla Sincrónico, Año: 1992, Color: Azul; Serial de Carrocería: AE928819430; Serial del Motor: 4A2793810; Placa: UAB 92A, de uso particular, por la vía rápida de la Autopista Vía Oriente en sentido Santa Teresa, a la altura del kilómetro nueve (9), cercano a la población de Charallave del Estado Miranda, cuando presuntamente de manera intempestiva el vehículo clase: Camioneta, Tipo: Grúa; Color Blanco; Placas 018-XBC, conducido por el ciudadano Marco Antonio Marrero Ruiz, al servicio del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), según se observa de la leyenda impresa a los laterales y parte superior del mismo, e identificada bajo el No. 14, impactó al primero de los vehículos descritos. Que tal accidente presuntamente se produjo cuando el ciudadano antes mencionado, conduciendo la grúa en la misma dirección del vehículo siniestrado, maniobró de manera imprudente y negligente, intentando realizar un cruce indebido en dicha autopista desde el canal lento (hombrillo) y hacia la vía en sentido contrario, con el objeto de hacer un retorno en un lugar prohibido y de esta forma poder devolverse (lo que comúnmente se denomina vuelta en “U”), sin percatarse de la presencia del vehículo Toyota Corolla, que circulada por el canal rápido, todo lo cual produjo que la grúa embistiera e impactara al vehículo de su representada en la parte lateral derecha, con tal fuerza que lo lanzó a la vía contraria, causándole un daño de tal magnitud que produjo la pérdida total del mismo, tal y como se evidencia de la Experticia No. 0063, practicada en Paracotos en fecha 22 de enero de 2002, cursante en el expediente signado con el No. 2002-005, instruido por la Oficina de Control de Accidentes de Tránsito del Comando Regional No.5, Destacamento 56, Tercera Compañía de la Guardia Nacional con sede en Paracotos. Que de igual manera tal hecho causó considerables daños a la ciudadana Solybel Belnadria, quien al haber perdido el conocimiento momentáneamente a consecuencia del accidente, tuvo que ser trasladada por los Guardias Nacionales al Ambulatorio Arnaldo Arocha, para que le fueran prestados los primeros auxilios, siendo posteriormente remitida a un Hospital de la localidad, donde no se le prestó la debida atención por encontrarse en paro de actividades, razón por la cual sus familiares y amigos la trasladaron al Hospital José María Vargas de Caracas, donde fue atendida y se le practicaron diversos estudios radiológicos. Que posteriormente la Medicatura Forense de Los Teques, le practicó a su representada diversos exámenes médicos, elaborando al efecto sendos informes médicos, donde se concluyó que la mencionada ciudadana sufrió graves lesiones en la columna vertebral a la altura de la cervical, así como traumatismos en el tórax. Que esas no fueron las únicas atenciones recibidas por la víctima, ya que como consecuencia de los daños ocasionados por el accidente, hasta la fecha de interposición de la demanda, su representada ha tenido que ser sometida a innumerables estudios, exámenes y tratamientos médicos, los cuales detallaron en su escrito libelar. Que es de destacar que hasta la fecha la ciudadana Solybel Belandria continúa padeciendo problemas de salud, todo lo cual ha implicado que frecuentemente tenga que ser sometida a controles médicos ya que a lo largo del tiempo ha venido presentando nuevas dolencias tales como dolores en los brazos, dolores en la cervical, adormecimiento de las manos, no puede permanecer por mucho tiempo sentada ni parada, pérdida de sueño, todo lo cual hace presumir que las secuelas van a seguirse presentando en los siguientes meses y tal vez años, debido a las graves lesiones sufridas. Igualmente se han planteado otra serie de problemas a futuro, como sería el supuesto de quedar embarazada. Todo lo anterior se ha transformado en un perjuicio a la integridad física, emocional, moral y psicológica de su representada. Que aunado a lo anterior, para su representada se produjo adicionalmente la pérdida del trabajo, ya que como se indicó en el encabezamiento del presente capítulo, para el momento en que ocurrió el accidente ésta se encontraba laborando en la Zona de los Valles del Tuy, como visitador médico en el Laboratorio Medifarm, quien desde meses atrás le había asignado esa área para la promoción de sus productos, razón por la cual la ciudadana Solybel Belandria, se ha visto imposibilitada para reintegrarse a sus labores y continuar desempeñando sus funciones en el referido laboratorio, estando en la actualidad en la misma situación de cesantía por carecer principalmente de buen estado de salud y no poseer un vehículo que cabe señalar constituía su medio o herramienta para trabajar. Que es indispensable acotar, que esta era su única y principal fuente de ingreso, se produjo entonces otro tipo de perjuicio para su representada el cual lo constituye el daño profesional. 2) La parte co-demandada, Sociedad Mercantil VALLE GRANDE AUXILIO VIAL C.A., mediante su defensor judicial abogado HORACIO MONTILLA, al momento de la contestación de la demanda, entre otras cosas, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por Tránsito, intentó la ciudadana Solybel Noelym Belandria en contra de su defendida, tanto en los hechos narrados en el libelo por ser inciertos los mismos, como en el derecho invocado por no ser el mismo aplicado a los referidos hechos; 3°) La parte co-demandada, Sociedad Mercantil Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, (INVITRAMI), mediante su apoderado judicial, al momento de la contestación de la demandada entre otras cosas, hizo valer a todo evento la falta de cualidad de “INVITRAMI”, para sostener el presente juicio, que es evidente que su representado no tiene el carácter que se le atribuye en el libelo de la demanda, ya que con respecto al ciudadano MARCO ANTONIO MARRERO RUIZ, portador de la cédula de identidad No. 6.356.491, no tiene ningún tipo de relación y menos aún, ha sido nunca su dependiente, deduciéndose entonces que entre el mencionado ciudadano y su representado INVITRAMI, no existe ninguna relación de causalidad que permita la vinculación o conexión con los hechos y circunstancias que se derivaron como consecuencia del accidente reseñado por la actora en su libelo. Que su representado, mantiene una relación contractual con la Sociedad Mercantil “VALLE GRANDE AUXILIO VIAL C.A.”, empresa ésta que en función del contrato suscrito contrata a los conductores para prestar el servicio objeto del contrato. Que no existiendo la relación de dependencia no puede aplicarse a su representada, la responsabilidad establecido en el artículo 1.191 del Código Civil. Que en apoyo de las consideraciones anteriores hace valer, en cuanto le sea aplicable, lo establecido en el artículo 127 del vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que es evidente que su representado “INVITRAMI”, no posee ni carácter de conductor, ni de propietario del vehículo, ni de la empresa aseguradora a que alude dicho artículo y en cuanto a la remisión del Código Civil ante la ausencia de relación de dependencia no se genera responsabilidad para “INVITRAMI”. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad de su representado INVITRAMI para sostener el presente juicio, solicitando del Tribunal que se pronuncie sobre este pedimento como punto previo en la decisión que recaiga en el presente juicio declarándola con lugar. Que para el caso negado de que el Tribunal no acogiere el haber hecho valer la falta de cualidad de su representado INVITRAMIE, para sostener el presente juicio, y sin que ello signifique convalidar en forma alguna las pretensiones y pedimentos de la parte actora, a todo evento y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil contradice y rechaza en nombre de su representado INVITRAMI, la demanda intentada por la ciudadana SOLYBEL NOELYM BELANDRIA SOLORZANO, en todas y cada una de sus parte, por no ser ciertos, ni el derecho invocado ni los hechos narrados; en apoyo del rechazo y contradicción de la demanda intentada da por reproducidos los alegatos y argumentos contenidos en los capítulos denominados “SITUACION CONTRACTUAL”, “ASPECTOS DOCTRINARIOS Y LEGALES” y “ASPECTOS JURISPRUDENCIALES”, que integran el mismo escrito de contestación, niega, rechaza y contradice el que la circunstancia de estar impresa en proporciones del vehículo placas 018-XBC, la leyenda “INVITRAMI”, genera una relación de dependencia entre el ciudadano MARCO ANTONIO MARRERO RUIZ y su representado “INVITRAMI”; niega, rechaza y contradice, a pesar que su representado no tiene ninguna relación de dependencia con el ciudadano MARCO ANTONIO MARRERO RUIZ, el que este ciudadano haya sido el agente causante de los daños reclamados, por cuanto de acuerdo al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece en su parte final que “en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”, su representado no tiene conocimiento de que legalmente haya sido declarada tal responsabilidad; niega, rechaza y contradice que exista ninguna relación de dependencia entre su representado y el ciudadano MARCO ANTONIO MARRERO RUIZ, por cuanto éste labora como conductor contratado por la Sociedad Mercantil “VALLE GRANDE AUXILIO VIAL C.A.”, con ocasión del contrato suscrito entre su representado y esa empresa, la cual le dá las instrucciones para la ejecución de su labor constituyéndose “VALLE GRANDE AUXILIO VIAL C.A.”, en principal directora de este ciudadano. Mal puede trasladarse a su representado una responsabilidad que por definición no le corresponde; niega, rechaza y contradice, que su representado, deba cancelar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES CON 00/100, (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daño emergente, ya que, de acuerdo a lo expuesto, no existe ninguna circunstancia, hecho, acto u omisión que genere responsabilidad de su representado en tal sentido; niega, rechaza y contradice, que su representado, deba cancelar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100, (Bs. 10.500.000,00) por concepto de lucro cesante, ya que, de acuerdo a lo expuesto no existe ninguna circunstancia, hecho acto u omisión a lo que genere la responsabilidad de su representado en tal sentido; niega, rechaza y contradice, que su representado, deba cancelar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MILLONES CON 00/100, (Bs. 200.000.000,00) por concepto de lesión corporal, ya que de acuerdo a lo expuesto, no existe ninguna circunstancia, hecho acto u omisión a lo que genere la responsabilidad de su representado en tal sentido; niega, rechaza y contradice, que su representado, deba cancelar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MILLONES CON 00/100, (300.000.000,00) por concepto de daño moral, ya que de acuerdo a lo expuesto, no existe ninguna circunstancia, hecho acto u omisión a lo que genere la responsabilidad de su representado en tal sentido; niega, rechaza y contradice que su representado, esté obligada a pagar suma alguna como consecuencia de una experticia complementaria del fallo que recaiga en este procedimiento por cuanto en base a todas las consideraciones aquí contenidas, su representado, no es responsable frente a la actora por los hechos acaecidos y mal puede atribuírsele la condición de indemnizadota que no le corresponde; niega, rechaza y Contradice que su representado deba cancelar a la actora costas y honorarios profesionales en el presente proceso, reiterando aquí todos los argumentos y alegatos expuestos que lo eximen de toda responsabilidad. A todo evento niega, rechaza y contradice en todas sus partes, la estimación de la demanda intentada por considerarla a todas luces exagerada y desproporcionada. Niega, rechaza y contradice que proceda ninguna indexación o corrección monetaria por cuanto al no existir responsabilidad para su representado, esta acción intentada por la reclamante debe ser declarada sin lugar, no generándose para su representado la obligación de pagar suma alguna; Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos expresados por la actora en su libelo de demanda, y así mismo rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto individual como colectivamente las pretensiones de la actora contenidas en el Capítulo III de su libelo bajo el Título “PETITORIO”, así como la versión que señala en su Capítulo I, de dicho libelo bajo el título de “LOS HECHOS”. En fecha 11 de mayo de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, a la que compareció la parte actora y la parte demandada. Seguidamente las parte actora expone: consignamos en este acto para que sea agregado a los autos previa su lectura por secretaria escrito constante de veinte (20) folios útiles, contentivo de los hechos, que en nuestra opinión han sido aceptados por las partes, así como las pruebas documentales que han sido producida con el Libelo, que no han sido impugnadas y desconocidas, teniéndose en consecuencia como fidedignas de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyas pruebas no serán objeto de evacuación. Así como las pruebas que nos propongo promover en el lapso probatorio, finalmente las observaciones contenidas de los hechos que fijan los limites de la controversia, a fin de surtan los efectos legales consiguientes. Es todo. Seguidamente interviene la parte co-demandada, abogada CLARA RODRIGUEZ DE FRAGIEL, quien expone: Siendo la oportunidad legal, establecido por este mismo Tribunal para la Audiencia preliminar, aporto para ser agregado a las actas procesales escrito contentivo de dos (02) folios útiles, de la exposición oral realizada en esta audiencia con miras a la fijación que hará el Tribunal con los hechos y limites de la controversia. Es todo. Seguidamente interviene la parte co-demandada, abogado BERNARDO A. CUBILLAN, quien expone: En nombre de mi representada INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), ratifico en todas sus partes la argumentación contenida en el escrito contentivo de la contestación de la demandada. Advierto al Tribunal respetuosamente que los recaudos acompañados con el escrito de contestación no fueron impugnados de forma alguna por lo que el merito en ellos contenidos deriva en pleno valor probatorio. Especial referencia merece el contrato suscrito entre mi representada y la co-demandada Sociedad Mercantil Valle Grande Auxilio Vial C.A., porque de su clausulado se determina el que los dispositivos legales en los cuales pretende apoyarse la parte actora para su reclamación no le son aplicables, ni exigibles a mi representado INVITRAMI. En la oportunidad procesal pertinente promoveremos las pruebas que determina la relación contractual entre mi representado y Valle Grande Auxilio Vial C.A., demostraremos la génesis de la contratación y la ejecución del contrato de cuyo clausulado se desprenden la ausencia de responsabilidad de INVITRAMI, en los hechos objeto del litigio, para tal fin solicitaremos que SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., mediante la correspondiente prueba de informe, a quien corresponde la propiedad de la grúa que según la versión de la actora causo el accidente narrado en el libelo, estas pruebas serán adminiculadas, a la información que se le solicitara al Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (SETRA) en el mismo sentido. De igual forma se solicitara a la Dirección de Administración de mi representado INVITRAMI, la información correspondiente a los pagos que se han realizado a Valle Grande Auxilio Vial C.A., con ocasión de los contratos suscritos con mi representado INVITRAMI. Con la contestación de la demanda se acompaño comunicación emanada de Valle Grande auxilio Vial C.A., dirigida al abogado RAMON BELANDRIA CONTRERAS, apoderado del actor mediante la cual Valle Grande Auxilio Vial C.A., en base a los contratos suscritos exonera a mi representado INVITRAMI, de toda responsabilidad en relación a los hechos narrados en el libelo. Esta comunicación acompañada al escrito de contestación se adminiculara con la prueba de exhibición que se solicitara al Dr. RAMON BELANDRIA CONTRERAS, destinatario de la misma. En el lapso de promoción, se promoverán los contratos suscritos entre mi representado INVITRAMI y VALLE GRADE AUXILIO VIAL C.A., que vienen a determinar la relación existente entre mi representado y VALLE GRADE AUXILIO VIAL C.A., concluyéndose en que del clausulado de dicho convenio no se deriva ninguna relación de dependencia con el ciudadano conductor de la grúa que presuntamente motivo el accidente narrado en el libelo. Como complemento a todo el aspecto probatorio se promoverán los comprobantes de pago, informes estadísticos y las ofertas económicas dirigidas por VALLE GRANDE AUXILIO VIAL C.A., a mi representada. En la oportunidad pertinente se insistirá en los aspectos doctrinarios y jurisprudenciales que se invocaron en la contestación de la demanda, a los fines de que este Tribunal determine el que mi representado INVITRAMI, no debió ser traído a juicio. Fijado como quedaron los hechos de la manera antes expresada este Tribunal deja expresa constancia de que queda abierta a pruebas la presente causa por un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el artículo citado en el encabezamiento del presente auto, contados a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, cuyo lapso comenzará a computarse una vez conste en autos la última notificación de las partes.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
EXP. N° 13272