REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, siete (07) de junio de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el escrito de fecha 27 de abril de 2004, mediante el cual el ciudadano GEORGIOS STAVRIANOPOULOS FILIPUDOU, de nacionalidad griega, titular de la cédula de identidad No. E-81.446.650, debidamente asistido de abogado, mediante el cual impugna y rechaza la experticia presentada en el presente procedimiento, por las razones expuestas en el mismo al respecto este Tribunal observa:
Alega el demandado, en su escrito de impugnación y rechazo de la experticia, entre otras cosas, que se le ha cercenado su derecho a la defensa, en virtud de que no se le puso en conocimiento de la solicitud de la experticia practicada, ni del comienzo de la práctica de la misma tal y como lo dispone el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, el Tribunal procede a realizar previamente las siguientes consideraciones:
Consta en autos, que este Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2002, ordenó la experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de calcular la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas.
Que de dicha decisión fue debidamente notificada la parte demandada, tal y como consta de la diligencia que cursa al folio (165) del expediente, suscrita por el Alguacil del Tribunal.
Que la parte demandada, no ejerció contra la mencionada decisión recurso alguno.
Que a solicitud de la parte actora este Tribunal decretó la ejecución voluntaria del cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose previamente la notificación del demandado.
Posteriormente mediante auto de fecha 17 de enero de 2003, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria, en virtud de no constaba en autos la experticia complementaria del fallo, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la oportunidad que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 24 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2003.
En fecha 09 de diciembre de 2003, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos al cual solo compareció la parte actora, razón por la cual este Tribunal procedió a designar el experto a la parte demandada y un tercer experto.
En fecha 14 de abril de 2004, los expertos designados procedieron a consignar el informe de la experticia constante de ocho (08) folios útiles y un (1) anexo:
En fecha 27 de abril de 2004, la parte demandada, consignó escrito mediante el cual procedió rechazar e impugnar la experticia presentada.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: […] En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
La norma parcialmente transcrita establece los supuestos sobre los cuales debe versar la impugnación en contra de la experticia practicada, a saber; a) que la misma esté fuera de los límites del fallo; b) que la misma resulte inaceptable bien por excesiva o por mínima. En cuyo caso, el Tribunal ordenará a oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal fuere el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado.
En el caso de autos, si bien es cierto la parte demandada, impugna y rechaza la experticia presentada, ya que según su decir, han sido violadas las disposiciones contenidas en los artículos 454, 461 y 466 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que en dicho escrito no fundamenta su rechazo a la misma conforme a los supuestos contenidos en el artículo 249 eisudem.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera IMPROCEDENTE la solicitud de que no se admita el informe de experticia presentado. planteada por la parte demandada, y así se decide.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp.No. 10765