REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, siete (07) de junio de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Vista la diligencia que antecede de fecha 10 del mes próximo pasado, suscrita por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.628, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante, mediante la cual entre otras cosas, alega que en virtud de que la apelación interpuesta fue oída en un solo efecto, únicamente respecto a la incidencia que el demandado recurrió de hecho, por lo que insiste en que la parte recurrente indique con precisión las copias que a su juicio quiere acompañar al recurso ejercido y que pretende le sean certificadas para su remisión, ya que a los autos no existe certificación alguna de copias, tan solo se refiere a las ya solicitadas, sin indicar el o los folios a que corresponde. Que el oficio No. 0855-762, de fecha 27 de abril de 2004, ordena remitir copia certificada del cuaderno de medidas y del cuaderno principal del expediente, con lo que interpreta que se debe tratar de todo el expediente y además del cuaderno de medidas, situación que según su decir es evidentemente irregular dado el carácter incidental de la apelación y el efecto devolutivo del mismo. Señala además que el Juez de este Tribunal puede aplicar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y revocar o sustituir o enmendar con otro auto los errores por él indicados, de igual modo pide se inste a la parte recurrente a determinar las copias que pretenda certificar y sobre las cuales quiere fundamentar su recurso. Por último solicitó se le expida el despacho con la respectiva comisión para la practicar la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble. Al respecto este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte actora requiere del Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se corrijan los errores que según su decir se han cometido en el presente procedimiento.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento realiza previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.”
La norma antes citada, se refiere a que los jueces pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación, que no son apelables. Estos autos denominados de sustanciación, con aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
De igual modo se observa que revocar providencias es un poder oficio del Juez y a la vez, facultad de las partes. Se puede revocar el auto antes de proferir la sentencia definitiva.
Por su parte el artículo 311 eiusdem, expresa:
“La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.”
Ya se señaló anteriormente que la revocatoria o reforma de los autos de mera sustanciación es un poder del juez, y también una facultad de las partes; que el lapso que tiene el juez para revocar por contrario imperio llega hasta el momento en que dicta sentencia definitiva, en cambio para las partes, opera un lapso preclusivo cuya finalidad es la extinción de las expectativas y facultades de obrar válidamente en un proceso determinado, en función del tiempo. Dicho lapso preclusivo, conforme a la citada norma es cinco (5) días siguientes a la fecha en que fue dictada el acto o providencia, cuya revocatoria se solicita.
En el caso específico de autos se observa:
Que la representación judicial de la parte ejecutante, solicita al Tribunal se revoque por contrario imperio el auto de fecha 27 de abril de 2004, mediante el cual se ordenó certificar las copias consignadas por la parte demandada, y las cuales se remitieron junto con oficio al Tribunal de Alzada en esa misma fecha.
Ahora bien, observa este Tribunal que dicha providencia aún cuando es de los considerados de mera sustanciación o mero trámite, su contenido no causa ninguna lesión y gravamen de carácter material o jurídico a las partes, aunado a ello, la solicitud planteada por la parte ejecutante, fue realizada en fecha 10 de mayo de 2004, esto es, el séptimo día de despacho siguiente a la fecha en que dictada la providencia cuya revocatoria se solicita.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto se evidencia que la solicitud de revocatoria no fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 311 ibidem, es forzoso para este Tribunal DESESTIMAR POR EXTEMPORANEA, la solicitud de revocatoria realizada y Así se decide.
En lo que respecta a que se libre el despacho contentivo del embargo ejecutivo, este Tribunal hace del conocimiento al ejecutante que en fecha 15 de marzo de 2004, fue librado el mismo, tal y como consta de las actas cursantes en el cuaderno de medidas a los folios del (24) al (24).
De igual modo se le apercibe a la representación judicial de la parte ejecutante, abstenerse en lo sucesivo la utilización de resaltadores tanto en sus diligencias o escritos para destacar sus pedimentos, toda vez que a juicio de este Tribunal tal proceder es considerado como alteración de las actas que conforman el expediente . Y así se decide.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp.No. 13224