REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
SOLICITANTES: ANTONIO LIONETTI DALELIO Y MARIA CARPENTIERI LIONETTI, de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.058.985 y E-80.399.885 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.624.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE Nº 13543
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 29 de abril de 2003, por los ciudadanos ANTONIO LIONETTI DALELIO Y MARIA CARPENTIERI LIONETTI, de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.058.985 y E-80.399.885 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, LUZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.624, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, el día quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), durante dicha unión procrearon tres (3) hijos, y adquirieron bienes que liquidar, y en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 09 de mayo de 2003, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANTONIO LIONETTI DALELIO Y MARIA CARPENTIERI LIONETTI, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 09 de mayo de 2003, la secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia que se libraron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 08 de agosto de 2003, este Tribunal mediante auto ordenó librar la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo acordado en el auto de admisión.
En fecha 27 de agosto 2003, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de junio de 2004, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ANTONIO LIONETTI DALELIO Y MARIA CARPENTIERI LIONETTI, debidamente asistidos de abogado, mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio por cuanto han transcurrido más de un año sin ninguna reconciliación.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 09 de mayo de 2003, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, ANTONIO LIONETTI DALELIO Y MARIA CARPENTIERI LIONETTI ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día quince (15) de agosto de 1981, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 116, folio 116, de los libros respectivos.
De esta unión procrearon tres (3) hijos, de nombre GIANCARLO LIONETTI CARPENTIERI, EMANUELA LIONETTI Y LUCIANO SIMON LIONETTI, todos mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los siete (07) días del mes de junio del dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA.
VJGJ/lisbeth
Exp Nº 13543
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, siete (07) de junio del dos mil cuatro.-
194º y 145º
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
ABG. RICHARS MATA.
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/Lisbeth
Exp Nº 13543
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