REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, siete (07) de junio del dos mil cuatro (2004).-
194º y 145º
Vista la diligencia de fecha 03 de junio del año en curso, suscrita por el abogado ROGER MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.989, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita, sea declarada perimida la apelación, por cuanto han transcurrido más de cinco (5) meses, sin que la parte demandad halla consignado los fotostatos requeridos.
Este Tribunal al respecto, considera necesario citar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demandada, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.- Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas....”.
De la norma antes transcrita se desprende, que para que la instancia se extinga debe haber transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún actor de procedimiento por las partes; además se señala que de igual forma se extingue la instancia, cuando han transcurrido treinta (30) días, contados desde la admisión o reforma de la demandada, sin que el demandante haya dado cumplimiento con las obligaciones impuesta por la Ley, para la citación del demandado y cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones de ley para proseguirla, dentro del término de seis (6) meses, los cuales se contaran desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba.
En el caso bajo estudio se observa:
Que efectivamente este Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2003, oyó la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto proferido por este Despacho en fecha 25 de noviembre de 2003.
Que si bien es cierto hasta la presente fecha la parte demandada no ha procedido a indicar las copias que se remitirán a los efectos de la apelación admitida en un solo efecto, no es menos cierto que dicha carga corresponde a la parte interesada señalar las copias y consignar los fotostatos correspondientes a objeto de dar cumplimiento a lo ordenado, aunado a ello la solicitud de perención de la instancia planteada no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Establecido lo anterior y siendo que las apelaciones incidentales no paralizan el curso de la causa, considera este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia planteada por la representación judicial de la parte actora y así se resuelve.
EL JUEZ,
DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA.
VGJ/yza.
EXP N° 94-1875