REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º
PARTE ACTORA: ISABEL MARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº6.038.824.
PARTE DEMANDADA: JORGE EFRAIN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº4.166.706.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIRBA FRANCO JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.034.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO SOSA CAMPBELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº27.552.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 10242

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 29 de febrero de 2000, se recibió por ante este Tribunal procedente del sistema de distribución de causas, demanda por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana: ISABEL MARRERO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº6.038.824, contra el ciudadano: JORGE EFRAIN QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº4.166.706. Alegó la demandante en su libelo de demanda que contrajo matrimonio con la parte demandada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, según se evidencia de la copia certificada


del acta de matrimonio, que acompañó marcada con la letra “B”. Que de esa unión matrimonial, procrearon cinco hijos, de los cuales dos (2) de ellos son menores de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Vieja Caracas Los Teques, sector Carrizalito, Barrio Bertorelli Cisneros, Los Teques, Estado Miranda, donde vivieron en armonía hasta que en mayo del año 1998, el demandado decidió por su propia cuenta irse y abandonar el hogar de forma definitiva y sin dar ningún tipo de explicación, siendo este abandono de forma progresiva, primero dejando de cumplir con sus obligaciones maritales, ausentándose por largos períodos de la casa y alegando que era por su trabajo de vigilante y luego por su propia cuenta y bajo ningún tipo de presión discusión o disgusto tomó la decisión de irse y abandonar el hogar de forma definitiva en la fecha antes señalada. Sus obligaciones como padre con sus hijos las ha mantenido en buenas relaciones, especialmente con sus menores hijo, es llevada la patria potestad de forma conjunta y con respecto a la guarda y custodia los niños menores han permanecido con la demandante. Que cada quince días, el demandado lleva la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs.26.000,oo) para los gastos de alimentación de los menores, también contribuye con los gastos referentes al control y asistencia de la salud, educación y todos aquellos gastos ocasionados a la protección y cuidado de los niños menores; siempre que puede sale con los niños menores de paseo y los visita regularmente. Que por las razones antes expuestas, es que demanda al ciudadano JORGE EFRAIN QUINTERO, por divorcio, con fundamento en la causal segunda referente al abandono voluntario establecido en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial que sostienen hasta la presente fecha. Fundamentó su pretensión en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil y artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. ( folios 1 y 2)

En fecha 15 de marzo de 2000, la abogada DANIRBA FRANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó: Instrumento Poder que acredita su representación; copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos de los cónyuges. (folios 3 al 9)
En fecha 20 de marzo de 2000, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal pasados como sean 45 días siguientes a la citación de la parte demandada, a fin de que se celebrara el primer acto conciliatorio, y si no se lograre la reconciliación en ese primer acto, quedarían emplazadas para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar pasados como sean 45 días siguientes del anterior acto, a la misma hora y con los mismos requisitos del primer acto, y en caso de que el demandante insistiere en continuar con el juicio, quedarían las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguientes para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Librándose la boleta de notificación a tal efecto. (folios 10 al 13)
En fecha 06 de abril de 2000, se libró la compulsa de citación.
En fecha 13 de abril de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó acuse de recibo del oficio librado por este Tribunal en fecha 06-04-2000, distinguido con el Nº1045. (folios 14 y 15)
Vista la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, por parte del alguacil de éste Tribunal; en fecha 16 de mayo de 2000; éste Tribunal mediante auto ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles, los cuales debían publicarse en el diario El Nacional y diario La Región. Librándose el cartel a tal efecto. ( folios 23 y 24)
En fecha 25 de mayo de 2000, se recibió por ante éste Tribunal informe social, emitido por el Servicio Estatal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia Estado Miranda, Centro de Atención Comunitaria “Francisco de Miranda”. (folios 25 al 33)
Publicados los carteles, la secretaria de éste Tribunal, en fecha 10-11-2000, dejó constancia de haber fijado la copia certificada del mismo, en el domicilio del demandado. (folios 34 al vto. del folio 40)
En fecha 14 de diciembre de 2000, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada. Solicitud acordada mediante auto de fecha 09-01-2011, en el cual se designó defensor judicial de la parte demandada, al abogado JESUS ARMANDO SOSA, al cual se ordenó librar la boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. Librándose la boleta a tal efecto. (folios 41 al 45)
Aceptado el cargo por el defensor judicial designado a la parte demandada, éste quedó debidamente citado en fecha 15-11-2001, para la contestación a la demanda. (folios 46 al 52)
En fecha 09 de enero de 2002, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, sólo con la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida de abogado. Posteriormente en fecha 25 de febrero de 2002, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, sólo con la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida de abogado, quedando emplazadas las partes, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la última fecha, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda. (folios 53 y 54)
En fecha 05 de marzo de 2002, se celebró el acto de contestación a la demanda, con la comparecencia de la parte actora y del abogado JESUS ARMANDO SOSA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, el cual presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda. (folios 55 y 56)
En fecha 01 de abril de 2002, la secretaria accidental de este Tribunal, dejó constancia de que la parte actora, presentó escrito contentivo de las pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad

legal, ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora. Librándose la comisión respectiva y oficio a tal efecto. (folios 57 al 63)
En fecha 17 de junio de 2002, se recibió por ante éste Tribunal las resultas de la comisión evacuada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (folios 64 al 78)
En fecha 29 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de los informes. (folios 79 al 81)
Cursan a los folios 82 y 83 del presente expediente, diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita se dicte sentencia.
Cursa al folio 84 del presente expediente, auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual negó expedir el cómputo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de que no señaló los días a computar y si los mismo eran de despacho ó continuos.
Cursan a los folios 85 al 87 del presente expediente, diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita se dicte sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:




CAPITULO II
MOTIVA

El Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Caracas el día 30 de marzo de 2000, bajo el Nº159, en su artículo 2, numeral segundo, literal a, el cual establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Civil, que conocen causas donde estén
involucrados niños o adolescentes, bien sea como partes o como interesados, procederán de la siguiente manera: a) Si ha precluído el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al Principio de Inmediación”.
De conformidad con lo establecido en el referido reglamente se evidencia que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, que conocen de causas donde se encuentren involucrados niños o adolescentes, si hubiere precluído el lapso probatorio deberá sentenciar el Juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al principio de inmediación.
En el caso de autos se desprende que de la unión matrimonial existente entre los esposos MARRERO - QUINTERO, fueron procreados cinco (5) hijos, los cuales dos de ellos son adolescentes, sin embargo en atención al contenido del artículo 2, literal a), así como del principio de inmediación, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, se declara COMPETENTE, para decidir la presente demanda de DIVORCIO. Y así se decide.
Que la acción tiene como fundamento causa legal.
Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la no comparecencia de la misma en los actos conciliatorios, así como en el acto de la contestación de la demanda.
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por la cónyuge para fundamentar la causal de abandono, fueron contradichos por el Defensor Judicial de la demandada, le
corresponde la carga probatoria a la parte actora, y al analizarse las pruebas aportadas por ésta parte, se encuentra el Tribunal que los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, ciudadanos: WILMAN QUINTERO y ROSA MEJIAS, manifestaron que: a) conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: ISABEL MARRERO y JORGE EFRAIN QUINTERO; b) que el ciudadano JORGE EFRAIN QUINTERO, no vivía con la ciudadana ISABEL MARRERO, en el domicilio conyugal; c) que les constaba el último domicilio conyugal y que fue en la Carretera Vieja Los Teques, sector Carrizalito, casa Nº37.
Al respecto este Tribunal observa que: siendo estas declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones y habiendo sido contradicha la demanda; dichos testigos merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; configurándose con ésta prueba, el abandono
voluntario a que se contrae la causal segunda contenida en el artículo 185, del Código Civil, por lo que la acción intentada debe prosperar conforme a derecho. Y así se decide.
INFORME SOCIAL: En cuanto a dicho informe, observa este Tribunal que el mismo fue practicado por el SERVICIO ESTATAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA ESTADO MIRANDA, CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA “FRANCISCO DE MIRANDA”, (SEPINAMI), es decir, por un funcionario competente para ello, en consecuencia de, y por aplicación analógica de los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, este Tribunal lo aprecia y le otorga todo el valor probatorio que de él emana. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República y actuando por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana: ISABEL MARRERO, contra el ciudadano: JORGE EFRAIN QUINTERO, ambos debidamente identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 24 de mayo de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; y a tal efecto se ordena oficiar lo conducente a dicha Prefectura y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 94, folio 94, correspondiente al año 1989, del libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto de la unión conyugal se procrearon cinco (5) hijos, de los cuales dos de ellos son adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a lo siguiente:
1.- Concede la Patria Potestad a ambos padres.
2.- Concede la Guarda y Custodia a la madre; ciudadana: ISABEL MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº6.038.824.
3.- Establece una pensión de alimentos en la cantidad de un 30% del sueldo mensual que devengue el ciudadano: JORGE EFRAIN QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº4.166.706.
4.- Establece un régimen de visita para el padre, el cual no interfiera con las horas de alimento, actividades escolares y el descanso de los niños y adolescentes.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad, con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO

VJGJ/rosa*
EXP. N° 10242