REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004).-
194° y 145°
Recibida la anterior demanda procedente del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal presentada por la ciudadana SURAMA PATIÑO MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.440.388, asistida por el abogado WILLIAM URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54-049, désele entrada en el Libro de Causas bajo el N° 14504. Por cuanto en la misma no se observan causales de inadmisibilidad especificas y/o genéricas de las indicadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, ni a las buenas costumbres. En consecuencia, emplácese a la parte demandada ciudadana FILIPPINA MARIA BIONDO DE TERMOTTO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 5.453.485, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal ordena abrir el respectivo cuaderno a los fines de proveer sobre lo peticionado. Compúlsese el libelo de la demanda y con su auto de comparecencia, se ordena entregar al Alguacil a los fines de practicar tales actuaciones. CUMPLASE.-
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RCIHARS MATA
NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimento a lo ordenado, por cuanto faltan fotostatos para proveer.-
EL SECRETARIO
EXP N° 14504
VJGJ/Jenny.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004).-
194° y 145°
Conforme a lo ordenado en esta misma fecha en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue por ante este Tribunal la ciudadana SURAMA PATIÑO MUJICA, el cual se sustancia en el Expediente N° 14504, a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la pare actora en el presente juicio, este Tribunal al respecto observa: Que la parte solicitante requiere que este Despacho proceda a decretar: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por cuento de los bines de la comunidad conyugal, en especial sobre el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 5-3 ubicado en el piso 5° del Edificio Residencias Galerías Bolívar, situado en la calle Rivas N° 42 y 44 en Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
Al respecto el Tribunal observa:
La medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de bien derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente procedimiento, este Tribunal NIEGA dicha medida conforme a lo establecido en el artículo 23 eiusdem por cuanto que no llena los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
EXP N° 14504
VJGJ/Jenny