REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º
PARTE ACTORA: MERCEDES ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº.3.324.141.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA : ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ y MILAGROS MATERAN TULENE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9334 y 36303

PARTE DEMANDADA: SHEYLA DEL VALLE FARIAS VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 4.974.601

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 55.567.

SENTENCIA DEFINITIVA: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA (APELACION)

EXPEDIENTE Nº 13548




Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por el abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 20 de marzo de 2003 que declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA interpuesta por la ciudadana MERCEDES ARRIECHE contra la ciudadana SHEYLA DEL VALLE FARIAS VERA.-

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Municipios del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MERCEDES ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad 4.324.171, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9334, contra la ciudadana SHEYLA DEL VALLE FARIAS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.974.601 por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA. Alega la parte accionante, que en fecha 20 de octubre de 1993, suscribió con la ciudadana SHEYLA DEL VALLE FARIAS VERA, un contrato de Opción de Compra- Venta, según se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, bajo el Nº.66, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexó marcado con la letra “A”. Que dicho contrato de Opción de Compra-Venta se celebró sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio, bajo el Nº.25, Tomo 15, Protocolo Primero el día 13 de septiembre de 1985, el cual anexó marcado con la letra “B”. Que el mencionado inmueble está constituido por un apartamento signado con el Nº10, Torre 6, en el Conjunto Parque Residencial OPS, situado en San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro, (hoy Municipio Los Salías ) del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran señalados en los documentos supra mencionados. Que el precio de venta estipulado y convenido por las partes en dicho documento de Opción Compra-Venta fue por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.850.000,00), los cuales se cancelarían de la manera siguiente…La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), que recibió a la firma de dicho documento en calidad de depósito en garantía para la realización de la negociación y el resto, o sea, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.350.000,00), debían ser cancelados por la accionada, al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. Así mismo acordaron que la duración de la Opción de Compra Venta, sería de noventa días contados a partir de la firma de ese documento, vale decir, desde el 20 de octubre de 1993 hasta el 20 de enero de 1994 (ambas fechas inclusive). Que es el caso que concluido dicho plazo, la opcionada SHEYLA DEL VALLE FARIAS VERA, incumplió con su obligación principal, cual era, la de cancelar la suma restante, es decir, la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.350.000,00). En virtud del incumplimiento y ante el vencimiento del plazo pactado para la cancelación definitiva del monto restante y en consecuencia el cumplimiento de la obligación, ambas partes, en fecha 20 de enero de 1994, según se desprende de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Los Teques del Estado Miranda, y el cual anexó marcado con la letra “C”, convinieron en suscribir un documento de venta en el cual se mantuvieron vigentes todas las cláusulas del documento de opción de compra venta de fecha 20 de octubre de 1993, estableciéndose para la venta un lapso de sesenta días no prorrogables contados a partir de la firma de este documento, es decir, 20 de enero de 1994, hasta el día 20 de marzo de 1994, el precio de venta estipulado es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), que la compradora cancelaría de la siguiente manera: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que recibió de las manos de la compradora al momento de la firma del Documento de Opción de Compra-Venta supra menciona; UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00) que recibió al momento de la firma del Documento de Compra-Venta de fecha 20 de enero de 1994 y el saldo restante, o sea, la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), debían ser cancelados a la firma del documento definitivo de venta, es decir, el día 20 de marzo de 1994, obligación ésta que para esa fecha no se efectuó, incurriendo la compradora en el flagrante incumplimiento de su obligación contractual. Que en la cláusula tercera del documento de venta se acordó lo siguiente: “LA VENDEDORA entregará el inmueble antes identificado en fecha TREINTA DE ENERO DE 1994…….” Obligación de hacer que LA VENDEDORA cumplió tal y como fue contraída, ya que LA COMPRADORA se encuentra actualmente en posesión del inmueble supra identificada. Fundamentó su acción en los artículos 1474, 1527 y 1167 del Código Civil. Por lo anteriormente señalado ocurrió para demandar como en efecto demanda a SHEYLA DEL VALLE FARIAS VERA, para que sea condenada por el Tribunal a los siguientes pedimentos de Ley: PRIMERO: A la Resolución de Contrato de Compra Venta, suscrito por SHEYLA DEL VALLE FARIAS VERA, por un apartamento signado con el Nº 10, Torre 6, en el Conjunto Parque Residencial OPS, situado en San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro, (hoy Municipio Los Salías ) del Estado Miranda; y en la entrega inmediata del inmueble antes señalado, libre de bienes y personas. SEGUNDO: A pagar las costas y costos que ocasione el presente procedimiento. De igual modo solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda. (Folios 1 al 3).
En fecha 07 de mayo de 2002, la ciudadana MERCEDES ARRIECHE, debidamente asistida de abogado, otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ y MILAGROS MATERAN TULENE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9334 y 36303, respectivamente. En esta misma fecha y mediante diligencia la parte actora consignó los documentos señalados en su escrito. (Folios 5 al 27).
En fecha 07 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que al segundo día de despacho siguiente a su citación, diera contestación a la demanda. (Folio 28).
En fecha 10 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se le hiciera entrega de la compulsa de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).
En fecha 10 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa, mediante auto ordenó hacer entrega a la parte actora la compulsa librada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 218 en su parágrafo único.(Folio 30)
En fecha 03 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó resultas de la citación, y por cuanto la demandada no pudo ser localizada, solicitó la citación por carteles. (Folios 31 al 38).
En fecha 04 de junio de 2002, el Tribunal de la causa, mediante auto ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al efecto fue librado cartel de citación. (Folios 39 y 40).
En fecha 17 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó carteles debidamente publicados. En esta misma fecha solicitó se libre exhorto al Juzgado del Municipio Los Salías San Antonio de Los Altos a fin de que la Secretaria del Tribunal fijara el cartel de citación. (Folios 41 al 43).
En fecha 19 de junio de 2002, el Tribunal de la causa, mediante auto acordó librar exhorto al Juzgado del Municipio Los Salías de esta Circunscripción Judicial, para que por secretaría fije el cartel de citación en la puerta de la morada, al efecto fue librado exhorto junto con oficio. (Folios 44 al 46).
En fecha 18 de julio de 2002, el Tribunal de la causa, mediante auto, dio por recibido las resultas del exhorto conferido al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de cinco (5) folios útiles. (Folios 47 al 53).
En fecha 19 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, ratificó su solicitud de medida de secuestro. (Folio 54).
En fecha 01 de agosto de 2002, la ciudadana SHEYLA DEL VALLE FARIAS VERA, debidamente asistida de abogado, se dio por notificada del presente juicio. En esta misma fecha la mencionada ciudadana, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio SAID VIÑA SALEH y FREDDY AMAYA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.498 y 43.698, respectivamente. (Folios 58 y 59).
En fecha 02 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda constante de diecinueve (19) folios útiles y ciento diecinueve (119) anexos. (Folios del 60 al 198).
En fecha 08 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa, dejó constancia de que las actuaciones cursantes a los folios del 55 al 57, y a los folios del 199 al 202, contentivas de la medida y de la oposición a la misma, fueron desglosados de la pieza principal y agregadas al cuaderno de medidas. (Folio 203).
En fecha 08 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa, mediante auto declaró inadmisible la reconvención propuesta por tratarse de procedimientos incompatibles. (Folio 204).
En fecha 14 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, constante de tres (3) folios útiles. (Folios 205 al 207).
En fecha 27 de agosto de 2002, la ciudadana SHEYLA DEL VALLE FARIAS VERA, asistida de abogado, solicitó al Tribunal copias certificadas de las actuaciones indicadas en su diligencia suscrita. (Folio 208).
En fecha 27 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa, por medio de auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 209).
En fecha 19 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil. (Folio 210).
En fecha 23 de septiembre de 2002, el Tribunal de la causa, mediante auto, admitió las pruebas promovidas por las partes. Para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, se exhortó a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Librándose al efecto exhorto. (Folios 211 al 213).
En fecha 25 de septiembre de 2002, la ciudadana SHEYLA DEL VALLE FARIAS VERA, debidamente asistida de abogado, otorgó Poder Apud-acta a los abogados en ejercicio EDWIN MARQUEZ DELGADO y JOSE L. VITOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.118 y 67.589, respectivamente. (Folios 214 y 215).
En fecha 08 de octubre de 2002, la Dra. MARIA CAROLINA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes. (Folio 216).
En fecha 08 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa, mediante auto ordenó agregar al expediente comunicación procedente del Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda, constante de un (1) folio útil. (Folios 217 y 218).
En fecha 09 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada en la presente causa. (Folio 219).
En fecha 14 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó exhorto al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la notificación de la parte demandada. (Folio 220).
En fecha 17 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa, mediante auto, ordenó la notificación de la parte demandada, y para la práctica de la misma se exhortó a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha se libró exhorto. (Folios 221 al 223).
En fecha 13 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignaron resultas del exhorto relacionado con la notificación de la parte demandada. En esta misma oportunidad, alegaron la extemporaneidad de la prueba de posiciones juradas, por estar la causa en estado de sentencia. (Folios 224 al 235).
En fecha 27 de noviembre de 2002, el Tribunal mediante auto, ordenó abrir una segunda pieza. (Folio 236).
En fecha 27 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal el avocamiento de la nueva Juez. (Folio 02 II Pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2002, la DRA. TRINA MIJARES, se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 03 II Pieza).
En fecha 02 de diciembre de 2002, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos, resultas de la comisión procedente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de nueve (09) folios útiles. (Folios 04 al 15 II Pieza).
En fecha 10 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles. (Folios 16 al 20 II Pieza).
En fecha 20 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la presente acción. (Folios 21 al 26 II Pieza).
En fecha 25 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada, y para la práctica de la notificación se exhorte al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 27 II Pieza).
En fecha 28 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa, mediante auto acordó por medio de auto la notificación de la parte demandada, y para la práctica de la misma exhortó al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Librándose exhorto y oficio al efecto. (Folios 28 al 30 II Pieza).
En fecha 21 de abril de 2003, la ciudadana SHEYLA DEL VALLE FARIAS VERA, asistida de abogado, se dio por notificada de la sentencia. En esta misma fecha la mencionada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 55567 (Folios 31 y 32 II Pieza).
En fecha 21 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó las resultas de la notificación ordenada. (Folios 33 al 41 II Pieza).
En fecha 22 de abril de 2003, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada. (Folio 42 II Pieza).
En fecha 29 de abril de 2003, el Tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, junto con oficio. (Folios 43 y 44 II Pieza).
En fecha 09 de mayo de 2003, este Tribunal dio por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia. (Folio 46 II Pieza).
En fecha 19 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de fundamentación de la apelación y anexo. (Folios 47 al 55 II Pieza).
En fecha 28 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia certificada de la liberación de la hipoteca que se hizo referencia en su escrito de fundamentación de la apelación. (Folios 56 al 62 II Pieza.)
En fecha 14 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia formuló alegatos. (Folio 63 II Pieza).
En fecha 16 de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia, impugnó la diligencia realizada por la parte actora, solicitando que se desestime la misma. (Folio 64 II Pieza).
En fechas 25 de julio y 25 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencias solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.(Folios 65 y 66).-
En fecha 16 de febrero de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y procedió a ratificar diligencias; asimismo solicitó se dictara la respectiva sentencia. (Folio 67).-

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 08 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa abrió cuaderno de medidas a los fines de sustanciar sobre la medida de secuestro decretada por ese Despacho en fecha 30 de julio de 2002. (Folio 01).-
Por auto de fecha 30 de julio de 20020, el Tribunal de la causa ordenó la medida de secuestro sobre el bien inmueble, ordenando oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial (Folios 02 al 04).-
En fecha 02 de agosto de 2002, comparecieron por ante el a quo, los abogados FREDDY AMAYA HIDALGO y SAID VIÑA SALEH, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada y consignaron en cuatro (04) folios útiles escrito de oposición al secuestro (Folios 05 al 08).-
En fecha 13 de agosto de 2002, comparecieron por ante el quo, los abogados FREDDY AMAYA HIDALGO y SAID VIÑA SALEH, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada y consignaron en tres (03) folios útiles escrito de pruebas (Folios 09 al 11).-
En fecha 13 de agosto de 2002, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado FREDDY AMAYA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la litis (Folio 12).-
Por auto de fecha 14 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis y ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (folio 13 y 14).-
En fecha 21 de agosto de 2002, compareció por ante el a quo, la ciudadana SHEYLA DEL VALLE FARIAS VERA, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada OFELIA RAMIREZ APONTE y consignó oficio proveniente de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (Folios 15 y 16).-
Por auto de fecha 21 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda, a los fines de que fuese estampada la nota marginal en los libros correspondientes (Folios 17 y 18).-
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2002, el Tribunal de la causa dio por recibida comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salías de esta misma Circunscripción Judicial (Folios 19 al 29).-

CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO N° I.-
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 19 de mayo de 2004, compareció por ante este Despacho, el abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien mediante escrito inserto a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) de la segunda pieza del presente expediente, alegó lo siguiente:

“Ahora bien ciudadano Juez, el presente caso se tramitó por la vía del juicio breve, siendo obligatoria su tramitación por la vía del juicio ordinario. Efectivamente, consta en el libelo de la demanda incoada en contra de mi representada por la parte actora, que el interés principal es la Resolución de un Contrato de compra-venta, cuyo monto se estipuló según el contrato, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), de los cuales recibió más el 50% en dinero según apunta en su libelo, mi representada le quedó debiendo una parte, es decir, un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00) que supuestamente mi mandante no le canceló. En este juicio no se esta demandando parte de una obligación, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una acción por cobro de bolívares y no de resolución de contrato. El Tribunal de la causa parece haberse acogido a este último monto para encuadrarlo dentro de la sustanciación de los procesos breves.
Ciudadano Juez, el presente juicio esta adoptado injustificadamente a un proceso totalmente distinto al que le debió llevar según el dictado de la Ley Procesal. A mi manera de ver, estamos frente a un error inexcusable, toda vez, que a simple vista se denota que el valor de la obligación que se intenta resolver (Bs. 3.000.000,00) supera abiertamente el límite necesario y por lo tanto prohíbe su tramitación a través del procedimiento breve. Los tramites procedimentales son de orden público y de estricto cumplimiento a la letra de la Ley, de tal manera, que al violentarse dichos trámites o al omitirse el correspondiente, se esta violando “el debido proceso” que se encuentra legítimamente protegido por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 1ro.”

Del análisis efectuado a los pedimentos de la parte demandada, este Despacho, considera oportuno transcribir lo preceptuado en los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto No. 1.029, publicado en Gaceta Oficial No.35.884, de fecha 22 de enero de 1996 , cuyos textos son del siguiente tenor:
…omissis…
Artículo 1°: “Se modifica la cuantía prevista en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, se establece la admisibilidad del recurso de casación contra los fallos dictados en los juicios civiles o mercantiles así como contra las sentencias de los tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales cuando el interés principal exceda de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).-

Artículo 2°.- El recurso de casación podrá proponerse contra los fallos dictados en última instancia en los juicios laborales cuyo interés principal exceda de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo).-

Artículo 3°.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda de Un millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo).-

Al respecto considera prudente transcribir lo establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 206.- “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados o para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesado por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente y de los textos transcritos anteriormente, este Sentenciador observa que la presente demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,oo) monto éste que corresponde a la diferencia dejada de pagar por la demandada en el contrato suscrito entre las partes, asimismo se observa que la demandada conviene en la existencia de la obligación principal, esto es la suscripción del mencionado contrato, de modo que conforme a lo establecido en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, al no estar discutida la obligación principal, puede perfectamente el demandante estimar la demanda en la parte de la obligación dejada de pagar. Así se decide.
Adicionalmente se observa que la presente demanda se encuentra encuadrada en el artículo 3° de dicha Resolución, por lo que el mismo debió ser tramitado por el juicio breve, razón por la cual este Tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicita por la parte demandada y así se decide.

PUNTO PREVIO N° II.-
SOBRE EL VICIO EXTRAPETITA:

La parte demandada en escrito de fecha 19 de mayo de 2003, alegó:

“… El Tribunal de la causa resuelve como punto previo y en la misma sentencia del juicio principal, sobre la oposición de la medida, siendo que éste es un juicio autónomo totalmente diferente al principal, que se lleva en cuaderno por separado; contiene recursos propios y por ende su propia sentencia. Al acumular dos sentencias en un mismo escrito, le limita la posibilidad a mi representada de utilizar los recursos de defensa y el ordenamiento lógico procesal. No obstante, ciudadano Juez, la sentenciadora de la causa concluyó que la medida de secuestro fue decretada en contra de mi representada Sheyla del Valle Farías, debido a que la misma NO PROBO LA POSESION LEGITIMA del inmueble, por lo tanto se configuró el supuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…. De acuerdo a lo anterior, el procedimiento cautelar es “nulo de toda nulidad”, debido a que la Juez sustanció y decidió con elementos extraños que están fuera de su convicción, del debate judicial y no solicitado por la demandante en su libelo. En el caso de marras, mi representada no tenía porque probar ninguna posesión, toda vez que la misma fue otorgada de pleno derecho, como consecuencia de la tradición (art. 1.487 del Código Civil), dada con el consentimiento de la vendedora-demandante, según se evidencia de la Cláusula TERCERA del contrato que la misma intenta resolver.

Sobre el punto en discusión, en sentencia proferida en fecha 27 de abril de 2000, exp. 99-287, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, se estableció lo siguiente:
…omissis…
“El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma. De acuerdo con la autorizada doctrina de Humberto Cuenca, no toda modificación del objeto de la controversia vicia el fallo, por cuanto el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido ultrapetita, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Sobre el particular, la Sala tiene establecido el siguiente criterio, que hoy se reitera:
'En sentencia del 16 de diciembre de 1964, la Sala estableció: '...Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vivio formal de la sentencia, consistentes según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis...". 'Nuestro comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que 'los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita...' (Cfr. G.F. Nº 46, Segunda Etapa, pág. 673)'.

'Esta doctrina ha sido reiterada por la Sala en fallos posteriores, entre otros, los de 28 de julio de 1993 y 27 de julio de 1994, en los cuales se recoge la enseñanza contenida en la sentencia dictada por la antigua Corte Federal y de Casación, en fecha 30 de abril de 1928'.

'De acuerdo con Chiovenda, el problema de la ultrapetita está íntimamente vinculado al de la indefensión de las acciones, porque la demanda es una cantidad constante en el proceso y es necesario confrontarla con el pronunciamiento del Juez en la sentencia. Según Cuenca, para saber si ha habido ultrapetita, es indispensable individualizar la acción y escrutar en la sentencia si ha sufrido algún engrosamiento o desfiguración'. (Sentencia del 15 de julio de 1998, caso: Ángel Rafael Rojas Mariño y Josefina Bravo de Rojas c/ Italcaucho, C.A.).

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de octubre de 1998, en el juicio de Carlos José Múñoz Peroza contra Rena Ware Distribuitors, C.A., en el expediente Nº 97-579, sentencia Nº 771)". (Pierre Tapia, Oscar R. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 10. Año 1998. Págs. 362,363,364.)

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, la ultrapetita se materializa cuando el juez concede en el dispositivo más de lo pedido por las partes, la extrapetita por su parte puede definirse cuando el sentenciador en su decisión se pronuncia sobre cosas no demandas y extrañas al problema judicial debatido entre las partes.
Establecido lo anterior procede quien aquí decide a pronunciarse sobre el vicio denunciado de la siguiente manera:
Sostiene la representación judicial de la parte demandada, que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio denunciado en virtud de que en su sentencia definitiva, se pronunció como punto previo con respecto a la oposición a la medida decretada siendo que éste es un juicio autónomo totalmente diferente al principal, que se lleva en cuaderno por separado; que contiene recursos propios y por ende su propia sentencia.
Que al acumular dos sentencias en un mismo escrito, le limita la posibilidad a su representada de utilizar los recursos de defensa y el ordenamiento lógico procesal.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente especialmente la sentencia proferida por el Tribunal A-quo, se evidencia que el mencionado Tribunal efectivamente en la misma, decidió como punto previo lo relativo a la oposición a la medida, no obstante, considera quien aquí decide, que la decisión versa sobre una incidencia surgida dentro del presente procedimiento por lo que no se decidió sobre puntos ajenos a los debatidos, por lo que a juicio de este Tribunal no se ha incurrido en el vicio de extrapetita denunciado, razón por la cual resulta forzoso desechar por improcedente el alegato planteado por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.
Decididos como puntos previos tanto la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la presente demanda por la vía del procedimiento ordinario y por ante el Tribunal competente por la cuantía, así como el vicio de extrapetita, este Sentenciador pasa a resolver el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente procedimiento este Sentenciador observa que en fecha 01 de de agosto de 2002, compareció por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana SHEYLA DEL VALLE FARIAS VERA, en su carácter de parte demandada, quien procedió a darse por citada en el presente procedimiento, correspondiéndole dar contestación a la misma el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, es decir, el día 05 de agosto de 2002 tal como lo dejó establecido el auto de admisión de la demanda inserto al folio 28 de la primera pieza.- Ahora bien, de la revisión efectuada se evidencia que la parte demandada compareció por ante el Tribunal de la causa en fecha 02 de agosto de 2002, es decir, el primer (1°) día de despacho siguiente a su citación, produciéndose al efecto en el Tribunal que conoció en primera instancia, no la confesión ficta del demandado, sino la admisión salvo prueba en contrario de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, toda vez que para declarar la existencia de confesión ficta, se requiere la verificación de los tres requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 887 eiusdem.
Establecido lo anterior corresponde a este Sentenciador, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.
En cuanto a la falta de contestación a la demanda, este Tribunal observa que como se señaló anteriormente la demandada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la causa que dio origen al presente procedimiento fue el presunto incumplimiento por parte de la demandada del contrato opción de compraventa de fecha 20 de octubre de 1993, el cual quedó autenticado en la Notaría Pública Segunda de Los Teques del Estado Miranda, pretensión ésta que a todas luces no es contraria a derecho, pues se trata de la resolución de un contrato de venta de un inmueble por la presunta falta de cumplimiento por parte de la compradora, negociación ésta perfectamente legal. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la demandada promovió pruebas oportunamente, con lo cual es necesario el análisis de las mismas, a los fines de determinar el tercer requisito de la confesión ficta, el cual consiste en que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar el material probatorio aportado por la parte demandada y a tal efecto observa que dicha parte luego de invocar el mérito favorable de los autos en su beneficio, trajo a los autos:
DOCUMENTALES: consistentes en:
a) Copia de demanda interpuesta por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° 95-4834 (Folios 79 al 185 de la I pieza).-
b) Copia de telegrama fechado 31 de diciembre de 1994 por FIVENEZ BANCO HIPOTECARIO C.A (Folio 186 de la I pieza).-
c) Copia de documento de crédito hipotecario aprobado por la Entidad de Ahorro y Préstamo la Industrial (Folios 189 al 198 de la I pieza).-
POSICIONES JURADAS de la ciudadana MERCEDES ARIECHI, parte actora en el presente procedimiento.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SEGUNDA INSTANCIA:

DOCUMENTALES contentiva de: Copia certificada de Liberación de Hipoteca (Folios 57 al 62 de la II pieza).-
En cuanto al mérito favorable de los autos como prueba, es criterio de este Tribunal que tal circunstancia no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento adjetivo toda vez que el mérito favorable que se puede derivar de las actas del proceso constituyen más bien la resultante misma de la definitiva que admita o deseche la pretensión o la excepción que se pretenda deducir en la controversia sometida a la consideración del Juez, por tanto tal probanza en improcedente y así se declara.
En cuanto a las documentales insertas a los folios 79 al 198 de la I pieza del expediente, se evidencia que las mismas fueron traídas a los autos junto al escrito de contestación a la demanda, a los fines de probar las defensas alegadas en el mismo, y por cuanto este Tribunal dejó expresa constancia que la referida contestación fue consignada por la parte demandada de manera extemporánea por anticipada, es por lo que este Juzgador las desecha del proceso y así se decide.-
En cuanto a la prueba de POSICIONES JURADAS se observa que la misma no fue evacuada en su oportunidad legal razón por la cual este Tribunal desecha dicha prueba y así se decide.-
En cuanto a la documental inserta a los folios 57 al 62 de la II pieza del expediente, el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el mismo no fue objeto de impugnación.
Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Artículo 520”.
Dicha norma es clara al establecer, que en segunda instancia se fijará la oportunidad para dictar sentencia, y que el lapso establecido para ello es improrrogable, no obstante, establece que serán admisibles las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…omissis.
Conforme al artículo antes citado, dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia se encuentra la del documento público.
En el caso específico de autos, se evidencia que la parte demandada, produjo a los autos un documento público, cual es la liberación de la hipoteca del inmueble cuya entrega se solicita, mediante la acción de cumplimiento de contrato.
Ahora bien, si el documento de opción compra venta, así como el de la prórroga, establecía en una de sus cláusulas que el vendedor se comprometía a entregar el inmueble libre de todo gravamen, así, se observa que el documento público contentivo de la liberación de garantía hipotecaria, otorgado por el Banco Caracas, C.A. fue autenticado en fecha 6 de julio del año 2000 y registrado ante la oficina subalterna correspondiente, en fecha 30 de julio del año 2001, esto significa que para la fecha en que debió verificarse el cumplimiento del contrato suscrito, no estaba en inmueble libre de gravámenes y nada dice la accionante con respecto a tal situación, por lo que mal puede solicitar el cumplimiento del contrato en cuestión, cuando ésta tampoco ha cumplido, razón por la cual, siendo desvirtuado el alegato de incumplimiento invocado por la parte actora , mediante el documento público consignado por el demandado, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la presente demanda y con lugar la apelación interpuesta y así se decide.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 20 de marzo de 2003 que declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA interpuesta por la ciudadana MERCEDES ARRIECHE contra la ciudadana SHEYLA DEL VALLE FARIAS VERA.;
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA interpuso la ciudadana MERCEDES ARRIECHE contra la ciudadana SHEYLA DEL VALLE FARIAS VERA; ambas partes identificadas anteriormente;
TERCERO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 20 de marzo de 2003;
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se revocan las medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, decretadas en primera instancia y que rielan en el cuaderno de medidas del presente proceso.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa, en la oportunidad legal correspondiente.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
EXP Nº 13548