REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Visto el Libelo de Demanda presentado en fecha 27 de Septiembre de 2000, por la ciudadana DORIS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.758.075, en contra de la empresa FESTEJOS LA GAVIOTA, C.A., mediante el cual solicita su CALIFICACION DE DESPIDO, por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2000, fue despedida por la referida empresa sin causa justificada.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2000, este Tribunal libró Boleta de Citación a la empresa demandada en al persona de su Representante legal, ciudadano Antonio González y de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo fijó las 10:00 a.m., del Tercer día de Despacho siguiente a su citación para llevar efecto un Acto Conciliatorio.
Por auto de fecha 05-12-2000, folio 5, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación, Cartel de Citación y Compulsa perteneciente al ciudadano Antonio González Gómez, quien se identificó, manifestándole que había llegado a un acuerdo con la ciudadana Doris Maldonado.
Por auto de fecha 02 de abril de 2004, cursa Avocamiento de la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez de este Despacho, dejando constancia de los establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de Un (1) año, siendo la última actuación la declaración del Alguacil en fecha 5 de Diciembre de 2000, no existiendo hasta la fecha, ninguna otra actuación en el presente Juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada, exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (1) año que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.
La norma contenida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…La perención de la Instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente”…Un Proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la Instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de Un (1) año, lapso este, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la Instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del Juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la Decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por Calificación de Despido, incoara la ciudadana DORIS MALDONADO, en contra de la empresa FESTEJOS LA GAVIOTA, C.A., ambas partes ya identificadas en la presente decisión
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004) Años: 194º de la Independencia Y 145º de la Federación
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS
LA SECRETARA ACC.,
EDIS JOANNON DE QUIJANO
EXP. 01-3662
DYSG/elba.-
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