REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Visto el escrito de Solicitud de Calificación de Despido presentado en fecha 24 de Febrero de 1999, por ante el extinto Juzgado de la Parroquia Tacarigua, Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana SANDRA LOURDES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-13.717.411, en contra de la empresa AGENCIA DE LOTERIAS BARLOVENTO, mediante el cual solicita su Calificación de Despido, por cuanto en fecha 18 de Febrero del 1999, fue despedida por el ciudadano INES RAFAEL ROJAS AZUAJE, dueño de la referida empresa, sin causa justificada.
Por auto de fecha 02 de Marzo de 1999, el extinto Juzgado de la Parroquia Tacarigua, admitió la demanda y libró emplazamiento al demandado, en la persona de su Representante Legal INES RAFAEL ROJAS AZUAJE, a fin de que compareciera ante ese Tribunal, dentro de los Cinco (5) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda y de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y mediante Cartel fijó las 10:30 a.m. del Segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación para llevar a efecto un acto conciliatorio.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 1999, este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y por tratarse de un nuevo Juez que ha de conocer el juicio, a tenor de los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a las partes, con la advertencia que transcurridos los 15 días de Despacho siguiente a la última de las notificaciones, la causa continuará su curso de Ley, creándose la posibilidad de hacer uso del Artículo 90 ejusdem.
A los folios 11 y 12 cursan Boletas de Notificación de las partes, ciudadanos: INES RAFAEL ROJAS AZUAJE y SANDRA LOURDES GARCIA.
Por auto de fecha 02 de Abril del 2004, cursa avocamiento de la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez de este Despacho, dejando expresa constancia de que el proceso se encuentra dentro del lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo, no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de Un (01) año, siendo la última actuación el auto de admisión del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 19 de Noviembre de 1999, no existiendo hasta la fecha ninguna otra actuación en el presente juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (01) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención de la instancia y, así se establece.
La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente:”…Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el gérmen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de Un (01) año, lapso éste establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley, contenidos en la norma citada y que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana SANDRA LOURDES GARCIA, en contra de la empresa AGENCIA DE LOTERIAS BARLOVENTO, ambas partes ya identificadas en la presente decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Catorce (14) días del mes de Junio del 2004.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.
LA SECRETARIA ACC.
EDIS JOANNON DE QUIJANO
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00) a.m. y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
EDIS JOANNON DE QUIJANO
EXP. N° 99-3340.
DYSG/ejdeq/ep.-
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