REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIBÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA


Visto el Libelo de Demanda presentado en fecha 15 de Marzo de 2000, por el ciudadano RUBEN AGAPIRO VARGAS HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.285.213, en contra de la Empresa INVERSIONES MARINA BLANCA C.A., mediante el cual solicita se le cancele sus PRESTACIONES SOCIALES, por cuanto en fecha 29 de Mayo de 1999, fue despedido sin justa causa.
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2000, este Tribunal libró Cartel de Citación a la empresa demandada en la persona de su Presidente MASSIMO NAPOLITANO MAGLIONE, se fijó el Tercer día de Despacho siguiente a su Citación para llevar a efecto un Acto de Contestación a la Demanda.,
Por auto de fecha 29-03-2000, folio 11, riela diligencia suscrita por el ciudadano Rubén Agapito Vargas Hernández, en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado en ejercicio Máximo Peña y expone: Otorgo Poder Especial Amplio y Suficiente a los Abogados en ejercicio Arturo Machado y Pedro Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.477 y 70.505 respectivamente.
Por auto de fecha 15-01-2003, folio 12, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna Recibo, Compulsa y Carteles de Citación perteneciente al ciudadano MASSIMO NAPOLITANO MAGLIONE, a quien no pudo citar en virtud de que no lo pudo localizar.
Por auto de fecha 02 de Abril de 2004, cursa avocamiento de la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez de este Despacho, dejando expresa constancia de lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor de Un (1) año, siendo la última actuación la declaración del Alguacil en fecha 15 de Marzo de 2001, no existiendo hasta la fecha, ninguna otra actuación en el presente Juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada, exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (1) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.

La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes...”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.

A este respecto, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, ha sostenido lo siguiente “...Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...”

En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de Un (1) año, lapso este, establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del Juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la Decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia.


DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RUBEN AGAPIRO VARGAS HERNÁNDEZ, en contra de la Empresa INVERSIONES MARINA BLANCA, C.A., ambas partes ya identificadas en la presente decisión.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS



LA SECRETARIA ACC.,


EDIS JOANNON DE QUIJANO








EXP. N° 00-3514
DYSG/ejdeq/rdep