REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Visto el Libelo de Demanda presentado en fecha 31 de Octubre de 1994, por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PINTO AZUAJE, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.902, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO CALAZAN MORENO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.997.566 y de este domicilio, ante el juzgado de la Parroquia Tacarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demanda al ciudadano JULIO BEZ VALERO, para que conviniera en los pedimentos del libelo o a ello fuera condenado por el Tribunal.
Por auto de fecha 21 de mayo de 1999, el Juzgado de la Parroquia Tacarigua, declaró extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ordenó su archivo.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 1999, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibió el presente expediente y ordenó anotarlo en el Libro de Causas correspondiente.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 1999, este Tribunal, le da entrada y curso de Ley, se avoca al conocimiento de la causa y acuerda la notificación de las partes.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2002, el Dr. Matías Garrido, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2003, la Dra. Iraida Esther Ortega Carvajal, en su carácter de Juez Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de enero de 2004, la Dra. DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa, dejando expresa constancia que el proceso se encuentra dentro del lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de Un (1) año, siendo la última actuación, el auto de fecha 25 de noviembre de 1999, mediante el cual, el tribunal acordó la notificación de las partes, no existiendo hasta la fecha, ninguna otra actuación en el presente juicio, observando igualmente esta juzgadora que desde la fecha antes mencionada, exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (1) año que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.
La norma contenida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…La perención de la Instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente”…Un Proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la Instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de Un (1) año, lapso este, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la Instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del Juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la Decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE, incoara la ciudadana Abogado MARIA AUXILIADORA PINTO AZUAJE, en contra del ciudadano JULIO BEZ VALERO. ambas partes ya identificadas en la presente decisión

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004) Años: 194º de la Independencia Y 145º de la Federación
LA JUEZ,


DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS





LA SECRETARA ACC.,


EDIS JOANNON DE QUIJANO










EXP. 99-3323
DYSG/elba.-