REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Visto el Libelo de Demanda presentado en fecha 05 de noviembre de 1994, por el ciudadano PLINIO JOSE CASTRO VILORIA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.631.140, en contra de la empresa BODEGON PITZZERIA EL ANDARIEGO, en la persona de su representante patronal, ciudadana YOMALTRI ZAMBRANO ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, mediante el cual solicita el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, por cuanto él mismo decidió pasar su carta de renuncia, en la cual participó que trabajaría el preaviso hasta el día 19 de junio de 1997, por cuanto no sentía la suficiente estabilidad laboral.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Guarenas, libró Boleta de Citación a la empresa demandada en al persona de su Representante legal, ciudadana YOMALTRI ZAMBRANO y de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil fijó las 10:00 a.m., del Quinto día de Despacho después de la contestación al fondo de la demanda para llevar a efecto un Acto conciliatorio. Asimismo, se acordó Comisionar a este Tribunal del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a fin de que practique la citación del demandado, librándose al efecto Despacho y oficio No. 1813 de fecha 08-12-1997.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 1997, suscrita por la abogado Leila Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.216, en la cual deja constancia de recibir la Comisión enviada al Juzgado del Municipio Brión, con el fin de practicarla.
Por auto de fecha 30 de enero de 1998, cursa avocamiento del Dr. José Manuel Arraiz Cabrices, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo.
Por auto de fecha 30 de enero de 1998, dictado por el Tribunal de la causa, consta que fue recibida la Comisión con sus resultas conferidas a este Juzgado y devueltas junto con oficio No. 2780-067 de fecha 27-01-1998, ordenado agregar a los autos.
Por auto de fecha 22 de julio de 1998, dictado por el Juzgado conocedor de la causa, se ordenó, conforme a lo solicitado por el
demandante librar el Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo.
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 1998, el Alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, deja constancia que fijó los Carteles librados.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 1998, el Abogado Jesús Alfredo Albornoz Romero, consigna Poder donde acredita su representación y consigna escrito de contestación de la demanda y otros recaudos, marcados con las letras: A, B, C, D, E, F, G y H.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 1998, el Tribunal de la causa, deja constancia que la parte demanda no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 1998, la abogada María Enith Díaz de Albornoz, apoderada de la demandada, consigna instrumento Poder que acredita su representación y escrito de Promoción de Pruebas acompañado de un anexo, constante de 28 folios.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 1998, el Tribunal competente, se pronuncia con respecto a las pruebas consignadas por la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Guarenas, fijó el Tercer día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 26 de octubre de 1998, el Dr. Jesús Alfredo Albornoz Romero, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, consigna escrito de Informes.
En fecha 22 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, dictó auto, ordenado remitir el Expediente a este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por materia de Cuantía.
EN fecha 19 de noviembre de 1999, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, ordena darle entrada y su curso de Ley al expediente, se avoca al conocimiento de la causa y se libraron Boletas de Notificación a las partes
En fecha 12 de noviembre de 2002, el Dr. Matías Garrido, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 02 de abril de 2004, cursa Avocamiento de la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez de este Despacho, dejando expresa constancia de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de Un (1) año, siendo la última actuación, el Avocamiento del Juez Provisorio Dr. Matías Garrido, no existiendo hasta la fecha, ninguna otra actuación en el presente Juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada, exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (1) año que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.
La norma contenida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…La perención de la Instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente”…Un Proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la Instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de Un (1) año, lapso este, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la Instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del Juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la Decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por Pago de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano PLINIO JOSE CASTRO VILORIA, en contra de la empresa BODEGON PITZZERIA EL ANDARIEGO, ambas partes ya identificadas en la presente decisión

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004) Años: 194º de la Independencia Y 145º de la Federación
LA JUEZ,


DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS





LA SECRETARA ACC.,


EDIS JOANNON DE QUIJANO










EXP. 99-3336
DYSG/elba.-