REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Visto el escrito de Solicitud de ENTREGA MATERIAL y sus anexos, presentados en fecha 25 de Marzo de 1998, ante el extinto Juzgado de la Parroquia Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda; por el Abogado NESTOR OSORIO COLMENARES, Inpreabogado N° 25823, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RUBEN GALANTON LOPEZ y GLADYS GUZMAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 6.968.733 y 4.819.818 respectivamente, en contra del ciudadano REYNALDO ALEXIS BONILLA PADOVANI, titular de la cédula de identidad N° 9.972.803, mediante el cual solicita ENTREGA MATERIAL, de las bienhechurias constituidas por la casa identificada en el presente escrito, para lo cual solicitó el traslado y constitución de dicho Tribunal en la Comunidad “La Fundación”, Barrio “El Encanto”, N° 6026, Tacarigua de Mamporal, Distrito Brión, Estado Miranda, previa las formalidades de Ley en cuanto a la Notificación y demás prerrogativas legales, haga la entrega material del bien inmueble a sus mandantes a través de su persona, habida cuenta de que lo han facultado para tal fin.
Al folio 4 cursa Poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de Mayo de 1.998, el cual faculta al Abogado NESTOR OSORIO COLMENARES, como Apoderado Judicial de los ciudadanos Rubén Galantón López y Gladys Guzmán, antes identificados.
Al folio 6, cursa documento de compra-venta notariado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas, en fecha 29 de Agosto de 1.996, del inmueble objeto de la presente solicitud.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 1.998, el extinto Tribunal admitió la presente solicitud, fijó las 3:00 p.m., del Tercer día de Despacho siguiente a la Notificación del ciudadano REYNALDO ALEXIS BONILLA PADOVANI, para llevar a efecto el acto de Entrega Material, y a los efectos de la notificación, se comisionó al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concediéndole dos días para la ida y dos días para la venida, como término de distancia, folios 11,12, 13 y 14.
Por auto de fecha 21 de Abril de 1.998, folio 19 el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dió entrada a la presente comisión, la cual quedó signada con el N° 98-1817.
Al folio 8, de fecha 25 de Marzo de 1.998, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por Eulalia de Bonilla, C.I. N° 2115393.
Por auto de fecha 6 de Mayo de 1998, el Tribunal comisionado ordena la remisión del expediente a Juzgado comitente, con comisión debidamente cumplida, mediante oficio N° 98-8128, de igual fecha.
Por auto de fecha 18 de Mayo de 1.998, el extinto Juzgado recibió el expediente y fijó el quinto día de Despacho siguiente al Aquo para materializar el acto en cuestión.
Por auto de fecha 26 de Mayo, fecha y hora fijadas para llevar a efecto el acto de Entrega Material, se dejó constancia que no habiendo comparecido el solicitante ciudadano NESTOR OSORIO COLMENARES, se declaró DESIERTO el mismo, encontrándose presente en dicho acto el ciudadano REYNALDO ALEXIS BONILLA PADAVONI, asistido del Abogado en ejercicio Jesús O. Vargas G., Inpreabogado N° 18.450.
En fecha 27 de Mayo de 1998, comparece por ante el extinto Juzgado, el Dr. Nestor Osorio, en su carácter de Apoderado Judicial de los solicitantes, RUBEN ANTONIO GALANTON LOPEZ y GLADYS GUZMAN, manifestando lo siguiente: “Como quiera que por razones de carácter personal, no asistió el día y hora fijado por este Juzgado para el acto de Entrega Material, lo cual quedó desierto, pido a usted, que previo los requisitos legales, me sea entregada la boleta de notificación tal como lo prevee el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificar al ciudadano Reynaldo Alexis Bonilla Padavoni, con un alguacil competente de la jurisdicción de la zona Metropolitana de Caracas, habida cuenta de que su domicilio es en la ciudad de Caracas. Es todo.”
Por auto de fecha 27 de Mayo de 1998, el extinto Tribunal ordenó entregarle los recaudos solicitados por el Apoderado Judicial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 2 de Junio de 1998, folio 29, el extinto Juzgado subsana el error involuntario cometido por el mismo, en el auto que cursa al folio 28 “citación personal”, siendo lo correcto la “notificación” del ciudadano Reynaldo Alexis Bonilla Padavoni.
En fecha 18 de Junio de 1998, comparece el Dr. Nestor Osorio, en su carácter de autos y consigna en 9 folios útiles Boleta de Notificación efectuada y sus recaudos, y así mismo, solicita se fije nueva oportunidad para proceder a la entrega material del bien, objeto de la solicitud.
Por auto de fecha 18 de Junio de 1998, el extinto Tribunal admitió la presente Notificación junto con sus recaudos, debidamente cumplida por el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y fijó el Quinto día de Despacho siguiente al Aquo, para llevar a efecto el acto de Entrega Material del bien identificado plenamente en autos.
En fecha 29 de Junio de 1998, cursa Acta de Entrega Material del inmueble antes identificado, dejándose expresa constancia en la misma, que los bienes muebles descritos y puestos en posesión del Depositario Judicial designado, fueron dejados en el interior de la casa.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 1999, el Dr. Jesús A. Ilarraza, Juez de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó notificar de dicho avocamiento al Depositario y al ocupante del Inmueble, a los fines de Ley, dándolo por verificado transcurridos los tres días de Despacho a la última que de las Notificaciones se hiciera.
Por auto de fecha 3 de Octubre del 2002, cursa avocamiento como Juez de este Despacho al conocimiento de la presente causa del Dr. Matías E. Garrido.
Por auto de fecha 29 de Enero del 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Dra. Dunia Yoly Sandoval Gelvis, como Juez de este Despacho, dejando así mismo expresa constancia de que el proceso se encuentra dentro del lapso a que se contrae el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo, no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de Un (01) año, siendo la última actuación el acto de Entrega Material del Inmueble, en fecha 29 de Junio de 1998, no existiendo hasta la fecha ninguna otra actuación en el presente juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (01) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención de la instancia y, así se establece.
La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente: ”…Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el gérmen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de Un (01) año, lapso éste establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley, contenidos en la norma citada y que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento que por ENTREGA MATERIAL, incoaran los ciudadanos RUBEN ANTONIO GALANTON LOPEZ y GLADYS GUZMAN, en contra de REYNALDO ALEXIS BONILLA PADOVANI, ambas partes ya identificadas en la presente decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del 2004.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.

LA SECRETARIA ACC.

EDIS JOANNON DE QUIJANO

En esta misma fecha, siendo las Diéz de la mañana (10:00) a.m. y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

EDIS JOANNON DE QUIJANO




EXP. N° 99-3356.
DYSG/ejdeq/ep.-