REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
Visto Libelo de Demanda presentado por ante el Juzgado de la Parroquia Tacarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1998, por la ciudadana NINA DEL CARMEN SOJO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.681.936, en contra de la empresa PANADERIA KEMPIS II mediante el cual solicita su CALIFICACION DE DESPIDO, por cuanto en fecha 31 de mayo de 1998, fue despedida por la referida empresa sin causa justificada.
Por auto de fecha 05 de Junio de 1998, el Tribunal de la Parroquia Tacarigua, con sede en Tacarigua, libró Boleta de Citación a empresa demandada en la persona de su Representante legal, ciudadano Víctor Machado y de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó a las 10:00 am., del Segundo día de Despacho siguiente a su citación para llevar a efecto un Acto Conciliatorio.
Por auto de fecha 17-09-1998, folio 4, riela diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación, Carteles de Citación y Compulsa perteneciente a la empresa PANADERIA KEMPIS II, en la persona de su representante legal Víctor Machado, sin haberla podido practicar.
Por auto de fecha 17-09-1998, la demandante, ciudadana Nina del Carmen Sojo Fernández, solicita al tribunal, practique la citación por Carteles
Por auto de fecha 17 de septiembre de 1998, cursa Avocamiento de la DRA. ROSA CATALINA ROA BORGES, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado conocedor de la causa
Por auto de fecha 17 de septiembre de 1998, el tribunal de la Parroquia Tacarigua, ordenó librar los Carteles de Citación de la parte demandada
Por auto de fecha 22 de septiembre de 1998, la Alguacil del Juzgado de la Parroquia Tacarigua, deja constancia que fijó los Carteles librados
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 1998, la actora, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado Ramses Gómes Lanz, consigna constancia de embarazo y reporte ecosonográfico realizado a su persona
En fecha 23 de septiembre de 1998, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual se abstiene de pronunciarse y declina la competencia en razón de la materia, ya que debe ser calificada por la Inspectoria del trabajo, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 y siguiente de la Ley orgánica del trabajo, librándose al efecto, oficio No. 359/98 al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, remitiendo el expediente para que sea oída la consulta por Declinatoria de la competencia en razón de la materia.
En fecha 29 de octubre de 1998, la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, designa ponente al Magistrado doctor Alfredo Ducharme Alonzo, a los fines de decidir la consulta.
En fecha 24 de enero de 2000, se designó como ponente al Magistrado José Rafael Tinoco para continuar la causa en el estado en que se encuentra, debido a que, conforme a Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, se estableció un cambio en la estructura y denominación del Máximo Tribunal y por cuanto fueron juramentados los nuevos integrantes de la Sala Político Administrativa
En fecha 02 de febrero de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la persona del Magistrado Ponente José Rafael Tinoco, dictó decisión, declarando que corresponde a la Inspectoria del Trabajo el conocimiento de la presente solicitud , confirmando con ello la decisión del tribunal de la Parroquia Tacarigua de fecha 23 de septiembre de 1998 y ordenado asimismo la remisión del expediente al Juzgado de origen.
En fecha 11 de octubre de 2000, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, dictó auto ordenando el avocamiento al conocimiento de la causa hasta la decisión definitiva, por cuanto el Tribunal de la Parroquia Tacarigua, cesó en sus funciones desde el 30-06-1999.
En fecha 20 de abril de 2000, compareció la ciudadana Nina del Carmen Sojo Fernández, parte actora en este procedimiento, asistida por el abogado Arturo Machado y solicita copias certificadas de todo el expediente, las cuales les fueron acordadas y expedidas en al misma fecha.
Por auto de fecha 10 de junio de 2004, cursa Avocamiento de la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez de este Despacho, dejando expresa constancia de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de Un (1) año, siendo la última actuación la solicitud de copias certificadas de todo el expediente por parte de la ciudadana Nina del Carmen Sojo Fernández, parte actora en el procedimiento, no existiendo hasta la fecha, ninguna otra actuación en el presente Juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada, exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (1) año que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.
La norma contenida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…La perención de la Instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente”…Un Proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la Instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de Un (1) año, lapso este, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la Instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del Juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la Decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por Calificación de Despido, incoara la ciudadana NINA DEL CARMEN SOJO FERNANDEZ, en contra de la PANADERIA KEMPIS II, ambas partes ya identificadas en la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004) Años: 194º de la Independencia Y 145º de la Federación
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS
LA SECRETARA ACC.,
EDIS JOANNON DE QUIJANO
EXP. 00-3687
DYSG/elba.-
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