REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Visto el escrito de Solicitud de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por ante este Juzgado, en fecha 12 de Enero de 2001, por la ciudadana CARMEN AURORA RAMIREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.091.352, en contra de la empresa ASOCIACION CIVIL CLUB DE PLAYA EL AGUASAL, mediante el cual solicita el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, por cuanto en fecha 14 de Enero del 2000, fue despedida sin causa justificada por la Asociación Civil Club de Playa Aguasal.
Del folio 4 hasta el 29, cursa Convención Colectiva de Trabajo entre Club de Playa El Aguasal A.C. y Sintrabares de fecha 01 de Diciembre de 1998.
Por auto de fecha 12 de Enero del 2001, se admite la demanda, se le dio entrada bajo el N° 2001-3810, librándose emplazamiento al ciudadano GUILLERMO VELUTINI, en su carácter de Representante Legal (Presidente) de la Asociación Civil Club de Playa El Aguasal, para que comparezca ante este Tribunal durante las horas de Despacho, al tercer día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Al folio 31 cursa Cartel de Citación librado al Representante Legal de la empresa demandada, antes mencionado.
Por auto de fecha 5 de Marzo del 2001, declaró el Alguacil del Tribunal los siguiente: “Consigno en este acto Recibo, Carteles de Citación y Compulsa perteneciente al ciudadano GUILLERMO VELUTINI, en su carácter de Representante Legal (Presidente) de la Asociación Civil Club de Playa Aguasal, a quien no pude citar en virtud de que en el día de hoy 05-03-2001, a eso de las 1:10 pm, me entrevisté con una persona que dijo ser JOSE MATA C.I.N° 10.530.327, y que el ciudadano Guillermo, no se encontraba para ese momento.”
Por auto de fecha 10 de Junio del 2004, la Dra. Dunia Yoly Sandoval Gelvis, se avocó al conocimiento y revisión de la presente causa, dejando constancia así mismo lo dispuesto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo, no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de Un (01) año, siendo la última actuación la declaración del Alguacil de este Juzgado, en fecha 5 de Marzo del 2001, no existiendo hasta la fecha ninguna otra actuación en el presente juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (01) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención de la instancia y, así se establece.
La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente:”…Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que
cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el gérmen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de Un (01) año, lapso éste establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley, contenidos en la norma citada y que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana CARMEN AURORA RAMIREZ GUTIERREZ, en contra de la Asociación Civil CLUB DE PLAYA EL AGUASAL, ambas partes ya identificadas en la presente decisión.


PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del 2004.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.
LA SECRETARIA ACC.

EDIS JOANNON DE QUIJANO






En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00) a.m. y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

EDIS JOANNON DE QUIJANO


EXP. N° 01-3810.
DYSG/ejdeq/ep.-