REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Visto el escrito de Solicitud de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado en fecha 18 de Enero del 2001, por el ciudadano ALFREDO JOSE CENTENO GUAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.454.515, asistido del profesional del Derecho Edgar Méndez Monges, titular de la cédula de identidad N° V-4.426.797 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61517; en contra de la empresa HIPERBOLA, mediante el cual solicita el Pago de sus Prestaciones Sociales, por cuanto en fecha 01 de Septiembre del 2000, fue despedido sin justa causa justificada por el empresa HIPERBOLA, C.A.; resultando infructuosa las gestiones extrajudiciales realizadas, tendiente a que la empresa le pague sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. (folios 1 al 3) ambos inclusive.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2001, se admitió la demanda, se libró emplazamiento al ciudadano HECTOR JOSE CHAVEZ, en sui carácter de Administrador de la empresa HIPÉRBOLA C.A., para que compareciera ante este Juzgado, durante las horas de Despacho, el Tercer día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, así mismo el Tribunal acordó entregar la compulsa al Alguacil para practicar la citación.(folio 4).
Al folio 5, de fecha 18 de Enero de 2001, consta Cartel de Citación perteneciente al ciudadano Héctor José Chávez, antes identificado.
En fecha 26 de Enero de 2001, compareció el ciudadano Alfredo José Centeno Guaita, parte actora, asistido del profesional del Derecho Edgar Méndez, Inpreabogado N° 61.517 y mediante diligencia confiere Poder Especial Apud-Acta al Abogado Asistente y a los profesionales del Derecho Arturo Machado y Miguel González, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 56477 y 55033.(folios 6).
En fecha primero de Febrero de 2001, el ciudadano Eliorcar Quintana, Alguacil de este Despacho, consignó Recibo, Carteles de Citación y Compulsa perteneciente al ciudadano Héctor José Chávez Pérez, antes identificado, a quien no pudo citar (folios7 al 14).
Por auto de fecha primero de Febrero de 2001, el Tribunal dispone que el Secretario del Despacho, libre Boleta de Notificación en la cual comunique a la parte demandada la declaración del funcionario relativa a su citación.(folio 15).
Cursa al folio 16 de fecha primero de febrero de 2001, la respectiva Boleta de Notificación librada al ciudadano Héctor José Chávez Pérez, en su carácter de Administrador de la empresa HIPERBOLA C.A.-
Por auto de fecha 10 de Junio de 2004, la Dra. Dunia Yoly Sandoval Gelvis se avoca al conocimiento y revisión de la presente causa como Juez de este Despacho. (folio 17).
Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo, no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de Un (01) año, siendo la última actuación la declaración del Alguacil, en fecha 30 de Abril del 2001, no existiendo hasta la fecha ninguna otra actuación en el presente juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (01) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y, así se establece.
La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente:”…Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el gérmen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de Un (01) año, lapso éste establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley, contenidos en la norma citada y que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia.
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano ALFREDO JOSE CENTENO GUAITA, en contra de la empresa HIPERBOLA C.A., ambas partes ya identificadas en la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del 2004.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.

LA SECRETARIA ACC.,

EDIS JOANNON DE QUIJANO.

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.) y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,

EDIS JOANNON DE QUIJANO.









EXP. N° 01-3817.
DYSG/ejdeq/ep.-