REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Visto el escrito de Solicitud de Calificación de Despido y su anexo en Un (1) folio útil, presentado en fecha 12 de Enero de 2001, por el ciudadano EDGARDO LUIS MARAGUACARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.350.213, en contra de la empresa Distribuidora de Tabacos Metropolitano C.A., mediante el cual solicita su Calificación de Despido, por cuanto en fecha 08 de Enero del 2001, recibió comunicación por parte de la empresa donde le manifestó su despido del cual anexa escrito del despido a la presente solicitud, marcado con la letra “A”.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2001, este Juzgado intimó a la parte actora, para que diera cumplimiento a lo previsto en el Artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a los requisitos de la demanda en torno al señalamiento de los datos relativos al Registro de la empresa, suspendiendo la admisión de la presente solicitud, hasta tanto y en cuanto se subsane el vicio.
Cursa al folio 5, escrito de Reforma de la Demanda, presentado por el ciudadano EDGARDO LUIS MARAGUACARE, parte actora.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2001, el Tribunal admite la presente demanda, acuerda emplazar a la parte patronal a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los Cinco (5) días de Despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda. Así mismo, fijó las 11:00 a.m. del Tercer día de Despacho siguiente a la citación del demandado, para llevar a efecto un acto conciliatorio de conformidad con el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cursa a los folios 7 y 8 Cartel de Citación y Boleta de Citación perteneciente al ciudadano SIMON LINARES en su carácter de Representante Legal de a empresa DISTRIBUIDORA DE TABACOS METROPOLITANO C.A.
Por auto de fecha primero de Febrero de 2001, el ciudadano Eliorcar Quintana, Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de citación, Carteles de Citación y Compulsa con orden de comparecencia a nombre del ciudadano SIMON LINARES, en su carácter de representante legal de la empresa demandada Distribuidora de Tabacos Metropolitano C.A., a quien no puedo citar. (folios del 9 al 14).
En fecha 14 de Febrero de 2001, compareció ante este juzgado, el ciudadano ERIK ALEZONES, en su carácter de Gerente de Distribución de la empresa Distribuidora Tabacos Metropolitana C.A., asistido por el Abogado en ejercicio Enrique Herrera Silla, Inpreabogado N° 27.390, mediante el cual persiste en el despido efectuado al ciudadano EDGARDO LUIS MARAGUACARE y en consecuencia consignó los cheques N° 27657998 del Banco de Venezuela a nombre del trabajador, uno por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 267.682,14) por concepto de liquidación laboral y otro por DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 209.296,92), por concepto de los salarios caídos. (folios 15 al 19).
En fecha 19 de Febrero de 2001, compareció el ciudadano EDGARDO LUIS MARAGUACARE SUAREZ, en su carácter de autos y asistido del Abogado Arturo M. Machado, Inpreabogado N° 56477, y solicita se le haga entrega de los Cheques antes mencionados, correspondientes a su liquidación laboral y pago de salarios caídos efectuado por la empresa demandada, resaltando que los montos consignados no se ajustan a lo que realmente le correspondían por dichos conceptos, motivo por el cual se reservó el derecho de demandar por la vía del juicio ordinario la diferencia de su prestaciones y demás derechos laborales.
Cursa a los folios 21, 22 y 23, Recibos suscritos por el ciudadano EDGARDO MANAGUACARE, titular de la cédula de identidad N° 10.350.213, donde hace constar que ha recibido las cantidades de Doscientos Nueve Mil Doscientos Noventa y Seis con Noventa y Dos céntimos, por concepto de salarios caídos y; Doscientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Dos con Catorce céntimos, por concepto de su liquidación de Prestaciones Sociales.
Por auto de fecha 19 de febrero del 2001, folio 23, el Tribunal acuerda hacerle entrega de los cheques solicitados por el ciudadano Edgardo Luis Maraguacare, parte actora en el presente juicio.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2004, cursa avocamiento de la Dra. Dunia Yoly Sandoval Gelvis, como Juez de este Despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo, no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de Un (01) año, siendo la última actuación el auto de fecha 19 de Febrero de 2001, mediante el cual este Tribunal hace entrega al ciudadano Edgardo Luis Maraguacare de los Cheques girados contra el Banco de Venezuela, Nos. 88657999 y 27657998, por las cantidades antes mencionadas, no existiendo hasta la fecha ninguna otra actuación en el presente juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (01) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención de la instancia y, así se establece.
La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente:”…Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el gérmen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de Un (01) año, lapso éste establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley, contenidos en la norma citada y que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano EDGARDO LUIS MARAGUACARE SUAREZ de la empresa DISTRIBUIDORA DE TABACOS METROPOLITANOS C.A., ambas partes ya identificadas en la presente decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del 2004.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.
LA SECRETARIA ACC.
EDIS JOANNON DE QUIJANO
En esta misma fecha, siendo las Diéz de la mañana (11:00) a.m. y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
EDIS JOANNON DE QUIJANO
EXP. N° 01-3821.
DYSG/ejdeq/ep.-
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