REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Visto el escrito de Solicitud de Calificación de Despido, presentado en fecha 08 de Marzo del 2001, por la ciudadana MARIA YELITZA GIL VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.990.147, en contra de la empresa Unidad Educativa BARLOVENTO, mediante el cual solicita su Calificación de Despido, por cuanto en fecha 01 de Marzo del 2001, fue despedida por el ciudadano FELIX EDUARDO ESQUEDA, quien es Representante Legal de la Unidad Educativa Barlovento, motivo a que estaba de reposo.
Ahora bien, en fecha 08 de Marzo del 2001, este Tribunal dictó auto conforme a lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la solicitud y concedió Cinco (5) días para la subsanación del defecto de forma de la participación, a partir de su notificación y constancia en autos, en virtud a que la interesada no cumplió con los requisitos relativos a los datos de creación o registro de la empresa.
Al folio 4, cursa escrito de Reforma de la Demanda, presentado por la ciudadana Maria Yelitza Gil Vargas, parte actora.
Por auto de fecha 13 de Marzo del 2001, se admite el escrito de Reforma de Demanda, se emplazó a la parte patronal en la persona de su Representante Legal, ciudadano FELIX EDUARDO ESQUEDA, a fin de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de Despacho siguiente a su citación, así mismo, se fijó las 11:00 a.m., del Tercer día de Despacho siguiente a su citación para llevar a efecto un acto conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordenó hacerle entrega de la Compulsa al Alguacil para que practicara la citación. (folio 6)
A los folios 7 y 8 respectivos, cursan Boleta de Citación y Cartel de Citación del ciudadano FELIX EDUARDO ESQUEDA, en su carácter de Representante Legal de la empresa demandada. (folios 7 y 8)
En fecha 30 de Abril de 2001, comparece el ciudadano Eliorcar Quintana, Alguacil de este Despacho y consigna Boleta de Citación, Carteles de Citación y Compulsa con orden de comparecencia pertenecientes al ciudadano FELIX EDUARDO ESQUEDA, en la cual declara, que él mismo se identificó con su cédula de identidad N° V-345.469 y se negó a firmar porque él había llegado a un acuerdo con la demandante. (folios del 9 al 16).
Por auto de fecha 10 de Mayo del 2001, el Tribunal dispone que la Secretaria libre boleta de Notificación, en la cual comunique al notificado la declaración del funcionario, relativa a su citación. (folio 17).
Al folio 18, cursa la respectiva Boleta de Notificación librada al ciudadano FELIX EDUARDO ESQUEDA, en la cual se le notifica la declaración del funcionario de este Despacho. (folio 18).
Al folio 19, de fecha 10 de Junio del 2004, cursa avocamiento de la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez de este Despacho, dejando expresa constancia lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo, no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de Un (01) año, siendo la última actuación la declaración del Alguacil, en fecha 30 de Abril del 2001, no existiendo hasta la fecha ninguna otra actuación en el presente juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (01) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y, así se establece.
La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente:”…Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el gérmen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de Un (01) año, lapso éste establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley, contenidos en la norma citada y que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana MARIA YELITZA GIL VARGAS, en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA BARLOVENTO, ambas partes ya identificadas en la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del 2004.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.

LA SECRETARIA ACC.,

EDIS JOANNON DE QUIJANO.

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.) y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,

EDIS JOANNON DE QUIJANO.














EXP. N° 01-3879.
DYSG/ejdeq/ep.-